REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.235

SOLICITANTES JUAN CARLOS, ALICIA COROMOTO, EDGAR ANTONIO FERNÁNDEZ BASTIDAS, ANTONIO JOSE BASTIDAS y DAVID ALBERTO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.205.494, 12.236.854, 13.959.789, 14.205.493 y 18.295.813 respectivamente.

MOTIVO INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 18.102.373.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Junio de 2.004, cuando los ciudadanos JUAN CARLOS, ALICIA COROMOTO, EDGAR ANTONIO FERNÁNDEZ BASTIDAS, ANTONIO JOSE BASTIDAS y DAVID ALBERTO BASTIDAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.223, mediante escrito solicitan se declare la Inhabilitación de su hermano, ciudadano José Gregorio Fernández Bastidas, por cuanto éste desde su nacimiento, ha venido presentando signos de retardo mental severo, aunque su estado no es tan grave como para someterlo a interdicción, y debido a este trastorno, no puede desempeñarse como persona capaz de valerse por sí mismo con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales; así mismo alegan que dicha Interdicción la solicitan con la expresa finalidad de protegerlo en su persona y aunado a que en fecha 05 de Marzo del año 2.004 falleció su padre ciudadano Pedro Fernández García, quien estaba encargado de su cuidado y manutención. Igualmente solicitan que el nombramiento de Curador recaiga en la persona de su hermano Juan Carlos Fernández Bastidas, por cuanto el mismo es quien ha venido velando por su protección, bienestar, salud, brindándole amor, cariño, comprensión.

Acompañaron al escrito de Solicitud las siguientes documentales:
1. Copia fotostática certificada de la Solicitud de Únicos Universales Herederos del Causante Pedro Fernández García, donde se declaró Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos Rafael José, Alicia Coromoto, Edgar Antonio, José Gregorio, Juan Carlos Fernández Bastidas, Antonio José Bastidas y David Alberto Bastidas.
2. Informe Médico, expedido por el Dr. Carlos F. Villegas, Psicólogo Clínico, donde el mismo manifiesta que el ciudadano José Gregorio Fernández Bastidas, padece de Retardo Mental Severo.
3. Evaluación de Incapacidad Residual expedida por el médico Alexander José Quijada Suniaga.

La Solicitud fue admitida con todos los pronunciamiento legales, en fecha 07/07/2004, en el mismo acto de admisión se acordó practicar un reconocimiento médico al ciudadano José Gregorio Fernández Bastidas, a los fines de determinar su estado de salud mental. Para tal fin se notificó a los Médicos Carlos F. Villegas y Alexander José Quijada Suniaga, Psiquiatra y Neurólogo, respectivamente. Ambos comparecieron por ante este Despacho, el día estipulado para ello, y aceptaron el cargo.
En fecha 26 de Julio de Dos Mil Cuatro, siendo la oportunidad fijada para el interrogatorio del ciudadano José Gregorio Fernández Bastidas, compareció el mismo y al ser interrogado manifestó que no sufre de ninguna enfermedad y que está de acuerdo que sea el ciudadano Juan Carlos Fernández Bastidas, quién administre sus bienes.

Al folio 45, corre inserto informe médico expedido por el Dr. Alexander José Quijada Suniaga, Neurólogo, y al folio 47, consta el informe del Médico Psiquiatra Carlos F. Villegas.
El día 23/08/2004, se fijo oportunidad para oír las declaraciones de cuatro (4) parientes o amigos del interdictado.
Al folio 15, corre inserto informe médico emanado por el Dr. Nelson Ramos Oraá, y al folio 17, consta el informe del Médico Psiquiatra Alí González Polanco.
El día 30/03/2004, se fijo oportunidad para oír las declaraciones de cuatro (4) parientes o amigos del interdictado.

En fecha 06/09/04, se admitieron las pruebas promovidas por la actora, fijando oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos: Emigdio Antonio Azuaje Toro, Aura Yadira Núñez Pérez, Epifania Valderrama de Azuaje y Oleidis Yohana Valderrama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.725.247, 9.255.757, 5.130.842 y 15.309.223, respectivamente.
El Tribunal en fecha 17 de Septiembre del año en curso, fijó el Décimo día de Despacho siguiente para decidir.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el pronunciamiento sobre esta decisión el Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios:
La Interdicción es un procedimiento especial contencioso establecido en los Artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La Interdicción civil por estado habitual de defecto intelectual, dichos individuos carecen de la capacidad necesaria para manejar debidamente sus intereses y es por lo que la Ley los provee de representantes o guardadores que ven por su persona y por sus bienes.
En este sentido nuestro Código Procesal Civil, establece el procedimiento de Interdicción, procediéndose a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados y nombrándose a dos (2) médicos facultativos para que examine a la persona la cual se le ha solicitado la interdicción civil, hecho este que fue suficientemente cumplido por este Tribunal.

En el caso en estudio se promovieron Informes Médicos, suscritos por los especialistas; Carlos F. Villegas y Alexander José Quijada Suniaga, Psiquiatra y Neurólogo, respectivamente, quienes señalaron que el ciudadano José Gregorio Fernández Bastidas, padece de Retardo Mental Severo, enfermedad ésta que lo tiene incapacitado totalmente para el desempeño de sus funciones habituales; todo lo cual indica que el referido ciudadano no está capacitado para valerse por si mismo. Lo anteriormente expuesto fue ratificado por los testigos Emigdio Antonio Azuaje Toro, Aura Yadira Núñez Pérez, Epifania Valderrama de Azuaje y Oleidis Yohana Valderrama, en sus declaraciones y el interrogatorio formulado al referido ciudadano por el Tribunal.
Del análisis que se ha hecho de las presentes actuaciones, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano José Gregorio Fernández Bastidas, está completamente incapacitado para valerse por si mismo y para atender actividades propias de una persona sana y menos atender a sus intereses, dado a su estado mental. Todo lo cual induce a declarar la Interdicción del ciudadano José Gregorio Fernández Bastidas, quien padece de Retardo Mental Severo, lo cual lo imposibilita de valerse por sí mismo.

III
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional al ciudadano José Gregorio Fernández Bastidas, plenamente identificado en autos. En consecuencia, conforme al Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se Ordena seguir formalmente el presente procedimiento por la vía ordinaria, quedando por tanto abierto el lapso probatorio y se designa como Tutor Provisional del Entredicho al ciudadano Juan Carlos Fernández Bastidas, en su carácter de hermano del mismo. Abrase la Tutela según lo previsto en el Artículo 397 y siguientes del Código Civil y por auto separado habrá pronunciamiento en cuanto al Protutor Suplente y el Consejo de Tutela. A los fines establecidos en los Artículos 414 y 415 del referido Código, expídase por Secretaría Copia Certificada del presente decreto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, al Primer día del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temp,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.
Conste.
















Mass.