REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 12.486


DEMANDANTE:
MOTA COLMENARES MANUEL RAMON.
DEMANDADOS: RIVAS PAREDES ALIRIO
CAUSA
DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-

MOTIVO
PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha Veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (21-12-1999), por ante este Juzgado, por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano: MANUEL RAMON MOTA COLMENARES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 885.435 y de este domiciliado en el Estado Apure aquí de tránsito, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN PERNIA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.338.-
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, en fecha 21 de diciembre de 1999, ordenándose el emplazamiento del ciudadano: ALIRIO RIVAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, tìtular de la cèdula de identidad Nº 4.662.030 y de este domicilio, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación en horas laborables (8:30 a.m. A 2:30 p.m.), a pagar o formular oposición., así mismo se decreto medida provisional de embargo sobre bienes en propiedad del demandado, comisionandose para la practica del mismo al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, librandose el respectivo despacho de embargo, y se acordó el correo especial en la persona del ciudadano: ZAIDA MARIA BOHARQUEZ, títular de la cédula de identidad N° 11.753.328.-
En fecha 21 de diciembre de 1999, compareció el correo especial designado ciudadana: ZAIDA MARIA BOHARQUEZ, títular de la cédula de identidad N° 11.753.328 y presto el jruamento de Ley respectivo, Consta al folio diez (10) diligencia consignada por el Alguacil de este Despacho, donde indica que practico la intimación del demandado ciudadano: JUAN RAMON COLMENARES.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece:”…Toda Instancia se extingue por el transcurso de Un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención…”. Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la Perención desde el momento mismo en que se cumple el termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90)
dìas continuos de verificada la Perención en la presente causa, pues la última actuación de la parte actora es de fecha 01 de diciembre de 1999 permaneciendo desde esa fecha sin que hubiese efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes por medio de un Cartel, el cual será fijado en
la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) continuos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Rafael Ramírez Medina.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Jakelin Urquiola.-

En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 11:00 de la mañana.-
Conste.-


Crs.-