REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 13.109-

DEMANDANTE:
ARGUELLO SANCHEZ PABLO JOSE.

DEMANDADO:
MARIN CARVAJAL LUIS EFREN.
CAUSA
DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA).-

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha Dieciocho de Junio de dos mil uno (18-06-2001) por ante este Juzgado, por demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA, incoada por el ciudadano: PABLO JOSE ARGUELLO SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.050.307 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ARMANDO YUNEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.827 y de este domicilio.-
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, en fecha 19 de junio de 2001, ordenándose el emplazamiento del ciudadano: LUIS EFREN MARIN CARVAJAL, colombiano, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad Nº E-80-344.716 y de este domicilio, en su carácter de propietario del Fondo Mercantil PILON EL PAISA o PILON DE MAIZ EL PAISA, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Portuguesa, bajo el Nº 6159, folios 118 fte al 119 fte, Tomo 47 de fecha 10 de julio de 1990, para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, en horas laborables (8.30 a.m A 2:30 p.m) por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, igualmente se acordaron las posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, oficiándose lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa., con oficio Nº 660, en fecha 21 de junio de 2001, se libro la boleta ordenada.
En fecha 27 de junio de 2001, compareció el ciudadano: PABLO JOSE ARGUELLO SANCHEZ, parte actora debidamente asistido de abogado y consigna diligencia donde solicita al Tribunal se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda.-
En fecha 27 de junio de 2001, el Tribunal dicto auto ordenando la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 19 de junio de 2001, y se ordeno participar lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, lo cual fue cumplido con oficio Nº 732.-
Al folio 14 del Expediente corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho indicando que no pudo lograr la citación del demandado LUIS EFREN MARIN CARVAJAL.-
Al folio 20 del expediente corre diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación del demandado por medio de Carteles.-
En fecha 06 de marzo de 2002, el Tribunal dicto auto ordenando la citación del demandado por medio de Carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido en fecha 19 de marzo del referido año.-
Al folio 22 del expediente consta diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, indicando que fijo Cartel de citación en la morada del demandado ciudadano: LUIS EFREN MARIN CARVAJAL, en fecha 21 de marzo de 2002.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece:”…Toda Instancia se extingue por el transcurso de Un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención…”. Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la Perención desde el momento mismo en que se cumple el termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90)
días continuos de verificada la Perención en la presente causa, pues la última actuación de la parte actora es de fecha 26 de febrero de 2002, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiese efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes por medio de un Cartel, el cual será fijado en
la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) continuos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Rafael Ramirez Medina.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jakelin Urquiola.-
En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 12:30 p.m.-Conste.-
Conste.-

Exp. Nº 13.109.-
Crs.-