|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 13.402.
DEMANDANTE SAÚL ROBERTO GREGORIADYS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.057.840.

DEMANDADO BAR RESTAURANT CASA MÍA, C.A., representada por el ciudadano DAVID DOS PASSOS DE JESÚS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.071.492.

MOTIVO DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

CAUSA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN Y PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL DEL ACTOR POR HABER RETIRADO LAS CONSIGNACIONES DE ALQUILERES QUE HABÍAN SIDO DEPOSITADAS EN EL CITADO JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Visto el escrito presentado por la Abg. Fanny Rivero Medina, en su condición de co-Apoderado Judicial de la parte ejecutada, Bar Restaurant Casa Mía C.A., (f - 491 al 493), donde expone que no debe llevarse a cabo la ejecución de la sentencia en virtud a lo siguiente:
1) Que existe una perdida de interés procesal del actor y el decaimiento de la acción, en virtud que ha estado retirando libremente las consignaciones de los pagos de los cánones de arrendamiento, que cursa bajo el N° 55, del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y acompaña copia fotostática certificada de ese expediente de consignación.
2) Solicita al Tribunal que decrete medida conservativa y precautoria para que el ejecutado permanezca en el inmueble mientras se dirima la oposición planteada.

El Tribunal para providenciar y decidir lo solicitado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Procesal Civil, en el Título IV, Capítulo I, establece toda la normativa procedimental para llevar a cabo la ejecución del patrimonio del deudor o ejecutado, y así tenemos que, el Artículo 527 eiusdem, regula la sentencia que condene a pagar cantidades líquidas de dinero, el Artículo 528 ibidem, establece la forma de ejecución de sentencia que ordene la entrega de alguna cosa mueble o inmueble, el Artículo 529 regula la sentencia que recae sobre una obligación de hacer o no hacer, el Artículo 530 está referido a aquellas sentencias que condenen la entrega alternativa de una de varias cosas, y el Artículo 531 regula la sentencia que condena el cumplimiento de un contrato.
Este procedimiento de ejecución de sentencia empieza una vez que termina el proceso de cognición, y garantiza, según Abdón Sánchez Noguera, la eficacia de la tutela jurisdiccional y por ello se exige que la misma adopte aquellos medios que sean precisos para proporcionar al ejecutante una completa satisfacción jurídica, medios que pueden estar dirigidos a lograr que el obligado por voluntad propia la prestación o proporcionalidad al acreedor de la voluntad de aquél.
No tendría sentido que se obtenga una sentencia favorable y ésta no tuviese efectividad.
En el caso de autos, la efectividad de la sentencia se materializa al estamparse el auto donde se establezca que quedó definitivamente firme con la autoridad de cosa juzgada material, conforme lo establecen los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, y, ningún Juez podrá volver a decidirla.
En este orden de idea, nuestro código procesal establece tres excepciones a la continuidad de la ejecución en su Artículo 532:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria, y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en sólo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…”

De tal manera, que éstas son una de las dos formas de interrupción de la ejecución de la sentencia, pero también puede ser suspendida por acuerdo de las partes conforme lo establece el Artículo 525 y mediante la caución en el juicio de invalidación.
Como primer punto, el Tribunal debe resolver la excepción o alegato efectuado por la parte ejecutada, donde señala que hubo un decaimiento de la acción por perdida del interés procesal del actor, ya que ha retirado los cánones de arrendamiento, consignados en el Tribunal Primero del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial.
En lo referente al interés procesal, el cual es un elemento de la acción que esta vinculado al derecho, a la jurisdicción como el acceso de los justiciables a acudir a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés y a obtener una tutela judicial efectiva según lo prevé el Artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define al interés procesal,
“… entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…”

La perdida del interés procesal puede ocurrir dentro o durante o ante el proceso y cuando se da este supuesto debe denunciarlo la parte que tenga interés en ese decaimiento, el mismo también puede ser detectado por el Juez antes de admitir la demanda y la declara inadmisible. La misma sala, ha establecido una doctrina en cuanto a la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin (Sentencia del 29/01/2003 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo I, Oscar Pierre Tapia, Pág. 575).
De lo expuesto se infiere que la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción, se produce antes de que se dicte la sentencia definitiva, pero pudiera suceder que en la ejecución de sentencia también se deje transcurrir un lapso y pudiere producirse la prescripción de la ejecutoria que consagra el Artículo 532, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Si embargo, el planteamiento de la parte ejecutada encuadra perfectamente en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 2 del citado artículo, al señalar que hay decaimiento de la acción y perdida del interés procesal en ejecutar la presente sentencia en virtud que el ejecutante ha venido retirando los cánones de arrendamiento que han sido consignados por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial.
Establece el Artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que las sumas de dinero consignadas por el arrendatario, sólo podrán ser retiradas por el beneficiario de la consignación, personalmente o mediante apoderado, legalmente constituido con autorización para ello y en ningún caso podrá ser retirado el arrendatario o el tercero consignante.
Por otro lado, el Artículo 52 dispone que cuando estuviera en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviera fundamentada en la falta de pago de las pensiones del alquiler. (Lo resaltado es de la sentencia).
De la interpretación hermenéutica de esta norma, nos encontramos que el legislador sanciona al demandante de aquellas pretensiones ejercidas conforme al artículo 34, literal A, penaliza al actor si éste retira los cánones de arrendamiento.
De tal manera, que lo planteado por el ejecutado, debe examinarse revisando la pretensión del accionante y el fallo emitido por este Tribunal que fue confirmado en todas y cada una de sus partes por el Tribunal de alzada, sin incurrir en reformatio in peius, es decir, sin modificar, alterar o revocar el fallo que fue dictado.
El fallo dictado por este Juzgado señaló:
“El demandado al momento de promover pruebas presentó una serie de recibos de pago de los cánones de arrendamiento marcados desde la letra “B” consecutivamente hasta la letra “O”, los cuales el Tribunal no los valora ni aprecia en virtud de que en la presente litis no está en discusión la falta de pago de las pensiones, sino que lo que se discute es un hecho controvertido de que el arrendatario incumplió una serie de cláusulas que están perfectamente identificadas en el libelo de la demanda, la cual será objeto de análisis y estudio al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora.
En este sentido, no se aprecia ni valora la prueba de informes referida a las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuados por la parte demandada en el Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, referido a las consignaciones de alquileres que se distinguen en el Expediente N° 55, en virtud de que como anteriormente se expresó, en la presente causa no está en discusión la falta de pago.” (Lo subrayado es nuestro).
El dispositivo del fallo declaró con lugar las dos pretensiones, la principal referida al cumplimiento del contrato de arrendamiento, y la subsidiaria se declaró con lugar el pago por concepto de daños y perjuicios.
La parte demandada apeló, la misma fue oída en ambos efectos y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la apelación y confirmó en cada una de sus partes la sentencia, de esta manera:
…“DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabado, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato y el reclamo de daños y perjuicios, incoada contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CASA MÍA C.A., representada por el ciudadano DAVID DOS PASSOS DE JESÚS, ambos identificados.
En consecuencia se condena a la demandada a entregar al actor, totalmente desocupado, el inmueble arrendado ya identificado, constituido en su planta baja por un salón comercial y en su planta alta por un salón de habitación, ubicado en la Avenida Simón Bolívar con calle 13 de esta ciudad de Guanare; y a cancelarle la suma de DIEZ MILLONES DE NOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios”…

Este fallo dictado por el Tribunal Superior, la parte actora solicitó aclaratoria, la cual fue aclarada señalando que la sentencia definitiva estaba referida al cumplimiento de contrato y reclamo de los daños y perjuicios, incoado por el ciudadano Gregoriadys Saúl Roberto contra la empresa Bar Restaurant Casa Mía C.A. La Parte demandada anunció recurso de casación el cual fue formalizado y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día veintisiete (27) de agosto del 2004, lo declaró sin lugar.
En este orden de ideas, la presente sentencia fue dirimida en dos instancias declarándola con lugar en los mismos términos, y el Tribunal Supremo de Justicia que conoció sobre el recurso de impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal de alzada declaró sin lugar ese recurso de casación.
El ejecutado acompañó un legajo en copia certificada de la consignación de alquileres que es llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, del mismo se desprende que el ejecutado consignó el día 21/05/2002, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), el cual fue retirado por el ejecutante día 06/06/2002, a partir de esa fecha la parte ejecutada estuvo consignando los cánones de arrendamiento hasta el quince (15) de enero del 2003.
El Tribunal sin entrar a valorar la validez y temporalidad de esas consignaciones, y revisado íntegramente los fallos dictado por este Tribunal, por el A quem y el Tribunal Supremo de Justicia, sin lugar a dudas y está manifiestamente expresado que se resolvió las pretensiones de cumplimiento de contrato, por violación de cláusulas contractuales, por acción principal y declaró con lugar igualmente la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios, condenando al demandado a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) .
En efecto, al bastarse la sentencia por si mismo los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales competentes, quedó fehacientemente demostrado que en la presente causa, la pretensión del accionante no estuvo fundamentada en falta de pago de los cánones de arrendamiento, sino en el cumplimiento de contrato y los daños y perjuicios, ya que éste en ningún momento fue reclamada por el actor el pago de los arrendamientos y, en consecuencia este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara Improcedente la solicitud de Decaimiento de la acción y perdida del interés procesal del actor por haber retirado las consignaciones de alquileres que habían sido depositadas en el citado Juzgado Primero del Municipio Guanare.
Continúese con la ejecución de la sentencia, conforme a los términos expuestos en los fallos citados y en consecuencia se niega las medidas conservativas y precautorias, que solicita la parte ejecutada de querer permanecer en el inmueble, que mediante sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada declaró el mismo debe ser entregado libre de personas y cosas, y así debe cumplirse el fallo, para dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, que es una garantía a la efectividad de la decisión judicial conforme lo estable ce los artículos 272, 273 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 7, 19, 26 y 257 del texto constitucional.
No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaría Temporal,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:20 a.m.