REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 13.731

DEMANDANTE


DEMANDADO:
YENNY MAGDALENA SARABIA MEJIAS., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16. 806.424.


WILLIAN ALFREDO AZUAJE ESCALONA

CAUSA
DEMANDA DE DIVORCIO

MOTIVO PERENCION DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Abril de Dos Mil Tres, (28-04-2003), cuando la ciudadana: YENNY MAGDALENA SARABIA MEJIAS., asistida del abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO., e interpone demanda de Divorcio contra el ciudadano: WILLIAN ALFREDO AZUAJE ESCALONA., todos plenamente identificados.-
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha Treinta de Abril de 2003, librándose para ello la respectiva Boleta a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y citación del demandado, librándose para ello, despacho y boleta de citación al Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito Judicial por ser este el domicilio del referido ciudadano,
En fecha 23 de Junio de 2003, se recibió comisión del Juzgado comisionado para la práctica de la citación del demandado, manifestando el Alguacil del mismo que le fue imposible localizar al referido ciudadano. Recibiéndose la misma en el estado en que se encuentra.-
En fecha 26 de Junio de 2003, el Tribunal dictó auto y ordeno la correción de la Foliatura, en virtud de haberse recibido la comisión foliada.-
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención…”. Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y propia administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función publica del proceso y la razon por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada; pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a traves de la perención, Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial no viene mas a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que cumple el termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90) días de verificada la perención en la presente causa, la última actuación que consta en autos data del 30 de Abril, fecha de admisión de la demanda, permaneciendo desde esta fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele del animo del Demandante de impulsar proceso, en consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente causa, de conformidad con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte de esta decisión, por medio de un Cartel que se publicará en la Cartelera del Tribunal, por un lapso de quince (15) días continuos.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.- En Guanare, a los Once días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro, Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
El Juez,

Abg., Rafael Ramírez Medina,

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publico, siendo las 10 y 30 a.m.


Conste:,