REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 13.741.

DEMANDANTE


EMPRESA PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE C.A. (PACCA SUCRE), registrada por ante el Registro Mercantil en fecha 17 de Julio de 1,969, bajo el N° 34 Folios del 48 al 79, del Libro de Registro de Comercio respectivo, representante legal Abogado Alirio R. Valladares C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.730.-



CAUSA
DEMANDA DE DESIGNACION DE COMISARIO.-


MOTIVO PERENCION DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 6 de Mayo de Dos Mil Tres, (06-05-2003), cuando el ciudadano: ALIRIO R. VALLADARES B. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.730 en su condición de representante legal de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ PACCA SUCRE C.A., solicita la designación de el COMISARIO para su representada empresa, acompañando para ello Copia fotostática del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales, Acta de Asamblea, resultados de Auditoria y copias fotostáticas; como también Poder original que acredita su representación.-
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha doce de Mayo de 2003, acordándose la notificación a los Administradores , ciudadanos: JOSE GREGORIO YANEZ, DIOGENES LA CRUZ, RENE AZUAJE y MANUEL MORILLO., a fin de su anuencia para el nombramiento del Comisario y los mismos deberían comparecer al Segundo día de despacho siguiente a la notificación que se práctique en último lugar, a las 11 de la mañana, a manifestar su aceptación con respecto al nombramiento que se pretende hacer todo de conformidad con la norma citada. Librándose para ello las respectivas boletas, lo cuál se cumplió en su oportunidad según diligencia del Alguacil y consignadas en fecha 14 de Mayo de 2003.-
En fecha 19 de Mayo de 2003, siendo las 11 de la mañana, oportunidad fijada para el nombramiento de Comisario en la presente solicitud, se anunció dicho acto y comparecieron los ciudadanos: José Gregorio Yanez Artigas, en su condición de Presidente, Diógenes La Cruz Rosales;, en su carácter de Segundo Vicepresidente, Manuel Antonio Morillo, en su carácter de Suplente del Presidente y Rene Aguaje Toro. El Tribunal conforme a la antes referida norma y previo la opinión de sus administrador y con la anuencia plena, procede a designar como Comisario de la antes señalada sociedad, al ciudadano: CESAR HERNAN PEREZ ANGULO.,plenamente identificado, quien estando presente en este acto acepto dicha designación y juro cumplir bien con los deberes inherentes en el mismo. El Tribunal vista tal aceptación y de conformidad con lo establecido en la respectiva norma legal, acuerda designar como Comisario, al ciudadano CESAR HERNAN PEREZ ANGULO de la Sociedad Empresa Productores Asociados de Café Sucre C.A.,
En fecha 19 de Mayo de 2003, comparece el abogado Alirio R. Valladares, con el carácter acreditado en autos y solicita copias fotostáticas certificadas, lo cuál fue cumplido en su oportunidad por auto de fecha 19 de Mayo de 2003.-
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención…”. Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y propia administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función publica del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada; pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a traves de la perención, Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial no viene mas a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que cumple el termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90) días de verificada la perención en la presente causa, la última actuación que consta en autos data del 19 de Mayo de 2003, diligencia del Abogado Alirio R. Valladares solicitando copias certificadas y acordada por el Tribunal en fecha 19 de Mayo del mismo año, permaneciendo desde esta fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele del animo del Demandante de impulsar proceso, en consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente causa, de conformidad con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte de esta decisión, por medio de un Cartel que se publicará en la Cartelera del Tribunal, por un lapso de quince (15) días continuos.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.- En Guanare, a los Once días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro, Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
El Juez,

Abg., Rafael Ramírez Medina,
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publico, siendo las 10 y 30 a.m.

Conste
mireya