REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 13.738.

DEMANDANTE CARLOS ALBERTO CAMPOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.827.

APODERADOS JUDICIALES YGUARAYA CAMPOS CARBALLO y MIGUEL HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.891 y 65.695, respectivamente.

DEMANDADO REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona de la Registradora Subalterna, ciudadana AMERYS VERACRUZ HERNÁNDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.607.996.

MOTIVO ACCIÓN DE NULIDAD DE NOTA REGISTRAL.

CAUSA SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en fecha 28/04/03, cuando el Abogado en ejercicio Carlos Campos, quien plenamente asistido de Abogados, interpone Acción de Nulidad de Nota Registral, contra el Registro Subalterno del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la citación de la demanda, la misma fue citada por Alguacil comisionado para tal función el día 19/05/2003, así se evidencia al folio 32 del expediente, posteriormente, en fecha 19/06/2003, la Abogada Amerys Veracruz Hernández Palma, actuando en nombre y representación del Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, plenamente asistida de Abogado, opuso Cuestiones Previas.
En primer plano, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del Ordinal 2do del Artículo 340 eiusdem, en virtud de que no se señala expresamente el carácter en que se le demanda, así como tampoco se expresa en el libelo acerca de si se le demanda efectivamente o sólo se pide su notificación.
En el punto segundo, opone la cuestión previa conforme a lo preceptuado en el Artículo 346, Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 5to del Artículo 340 eiusdem, por no haber sido debidamente explanados en el libelo de demanda con toda precisión, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y por no tener las obligadas y pertinentes conclusiones.
Seguidamente, en su escrito de oposición de cuestiones previas, específicamente en el punto tercero del mismo, opone la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 4to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el libelo no se expresa con precisión cual es el fundamento legal de su pretensión.
Y, por último, opone la cuestión previa estatuida en el Ordinal 9no, Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que de la lectura del libelo de la demanda se observa la omisión del requisito de señalar la sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174 eiusdem.

Luego, en fecha 30/06/2003, el actor consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
Es importante señalar, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante Sentencia de fecha 04/11/2003, declaró la nulidad de los actos procesales siguientes al día 30/06/2003, fecha ésta en que la parte actora consigna su escrito de subsanación de cuestiones previas, hasta ese fallo exclusive, y como consecuente, declaró la reposición de la causa, al estado de que este Tribunal se pronunciara con respecto a si el actor subsanó o no los defectos u omisiones del libelo de demanda, que fueron invocados por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas; y en caso negativo, ordenara la apertura del lapso probatorio incidental a que se refiere el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de tal decisión este Juzgado Accidental, entra de seguidas a establecer si el actor subsanó o no los defectos u omisiones del libelo de demanda, que fueron invocados por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo planteado lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Este Despacho Judicial observa que las cuestiones previas alegadas son las referidas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que establecen los Ordinales 2do, 4to, 5to y 9no, del Artículo 340, tal como lo preceptúa el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Las cuestiones previas alegadas y sometidas a decisión tienen que ver con lo que subsanó el co-Apoderado actor, Abogado Miguel Hernández; analizando dicho escrito se verifica si el demandante subsanó o no, conforme a lo establecido en el Artículo 350 eiusdem, así tenemos:
En lo que respecta al Ordinal 2do, el poderdante subsanó la omisión en los siguientes términos: “...parte demandante Carlos Alberto Campos, de este domicilio, con residencia en la carrera 11 N° 14-28 Barrio La Arenosa de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa...”, así se evidencia al folio 41 del expediente.
Así mismo, ratifica que se notifique de esta solicitud a la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ciudadana Amerys Hernández.
Explica el demandante al folio 39 que se declare inexistente un asiento registral.
En cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones y dado al hecho de que el actor expresa... “no contestamos en este escrito la supuesta carencia de obligadas y pertinentes conclusiones porque en verdad no hemos encontrado dispositivos dentro de la materia adjetiva que informan las cuestiones previas…”, es decir, no subsana el defecto con relación al Ordinal 5to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, a criterio de quien Juzga, no fue totalmente subsanado el defecto a estos presupuestos procesales señalados en el libelo de demanda por imprecisión a lo solicitado. Así se establece que el objeto de la pretensión y la relación de los hechos no están claros. Así se establece y decide.

DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) QUE QUEDARON DEBIDAMENTE SUBSANADAS por el actor, las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en los particulares primero, tercero y cuarto, del escrito de oposición de cuestiones previas. 2) NO QUEDÓ DEBIDAMENTE SUBSANADA por el actor, la cuestión previa promovida por parte demandada en el particular segundo, del escrito de oposición de cuestiones previas; en consecuencia, se ordena al actor, subsanar tal defecto u omisión, dentro de las pautas establecidas en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes en virtud de que la presente Sentencia se publicó fuera del lapso legal, conforme lo establece el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Suplente Especial;

Abg. Joham Elí Quiñónes Betancourt
La Secretaria Temporal,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:25 a.m.

Conste,