REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.222
DEMANDANTE MARIA ARACELIS, JARAMILLO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.010.515.

APODERADA JUDICIAL EDDYTH MATERANO SARABIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.223.
DEMANDADO FRANCISCO CANELON MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.409.443.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

CAUSA CUESTIONES PREVIAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día veintidós (22) de junio del 2.004, este Juzgado de Primera Instancia, admitió demanda incoada por la ciudadana María Jaramillo Cortez, asistida de la abogada en ejercicio Eddyth Materano Sarabia contra el ciudadano Francisco Canelón Morón, quien alega que en el año de mil novecientos noventa y siete (1.997), vendió con opción a compra al ciudadano Lino Hernández, una bienhechuria y que tuvo conocimiento que el ciudadano Francisco Canelón Morón, había sacado un titulo supletorio sobre las bienhechurias que son de su propiedad, los cuales acompaña marcado “A” y “B”, y solicita al Tribunal la nulidad del mismo, conforme a los artículos 206, 338 y 1937 del Código de Procedimiento Civil.
Citada la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, este compareció asistido del abogado Rodolfo Alvarado, y promovió la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to y 340 ordinales 4to y 6to del Código de Procedimiento Civil, donde señala lo siguiente:
“…lo cual se evidencia del escrito libelar que el demandante obvio a todas luces lo establecido esa norma jurídica, ya que expresa que la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble. Y en cuanto al ordinal 6°, se refiere a los instrumentos en que se fundamente las pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse en el libelo; de aquí se puede observar que la demandante produjo un documento marcada “A”, que en nada se relaciona con el documento anexado en copia marcado “B”, pues el mismo se trata de un Titulo Supletorio de otras bienhechurias con características diferentes, dirección diferente, linderos diferentes, distribución diferente, construcción diferente, además que el documento producido por la demandante marcado “B” no fue producido con el libelo de la demanda en forma original y es obligante para el demandante producirlo por imperativo del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.

De esta manera, fue planteada la cuestión previa anteriormente expresada y el Tribunal para resolverla entra a examinar los hechos alegados en la demanda, y a tal efecto se observa que el fundamento de esta, ésta apoyada en un Titulo Supletorio que acompañó la parte actora, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que fue consignado marcado “A”, igualmente consigna marcado “B”, copia del Titulo Supletorio que esta a nombre del demandado.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.

Establecida la Doctrina y la Jurisprudencia sobre las Cuestiones Previas, de inmediato se analiza los hechos en concreto, de la cuestión debatida.
De ambos títulos sin entrar a establecer el valor probatorio de cada uno, se observa, que si bien es cierto ambos contienen linderos diferentes, construcciones diferentes, no es óbice para rechazarlo in limine litis, ya que será en la sentencia de mérito que el Tribunal establecerá la eficacia y validez de cada uno de estos instrumentos.
El Artículo 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, expresa el objeto o contenido de la pretensión, y obliga al demandante que debe indicar los linderos para el caso de inmuebles, los signos y señales para el caso de bienes muebles, marcas y colores para semovientes y datos y títulos cuando se trate de demanda que contengan derechos u objetos incorporales. Al revisarse la demanda, el Tribunal observa que la parte actora no cumplió con el requisito de establecer los linderos particulares de las bienhechurias que alega que son de su propiedad como tampoco indicó sus linderos particulares, aunque la presente pretensión esta referida a la nulidad del titulo supletorio, sin embargo para salvaguardar el derecho a la defensa del demandado y a la tutela judicial efectiva de las partes, ha debido el actor fundamentar la demanda en los hechos que posteriormente deberán ser probados. En efecto, es importante que el actor debe particularizar e individualizar los hechos de donde derive su pretensión, a fin de que su contraparte prepare los argumentos para su defensa.
Es por esto motivo, que este Despacho Judicial ordena a la parte actora subsanar el defecto de forma de la demanda, en cuanto que debe expresar los linderos de las bienhechurias de la cual dice que es propietario y la cual es objeto de su pretensión, como es la nulidad del titulo supletorio.
En cuanto al alegato del documento, que deriva la pretensión del actor, y sobre el cual el demandado alega que no son las mismas bienhechurias, estos hechos no pueden ser ventilados por una cuestión previa, sino mediante defensa de fondo, en este mismo sentido, en cuanto al alegato del documento fundamental de pretensión del actor, es una defensa que debe ser discutida en la sentencia de mérito. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, referida al artículo 346 ordinal 6to en concordancia con el artículo 340 ordinal 4to y 6to del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena a la parte demandante corregir el defecto de forma, referente a que debe indicar los linderos particulares de las bienhechurias de las cuales señala ser su propietario, pretensión derivada del Título Supletorio que acompaña marcado “A”. 2) Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m.


Conste,