REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 13.640-

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA VALERA C.A..
(CONSTRUVALCA), representada por el ciudadano : JOSE FEDERICO VALERA MORON.

DEMANDADO:
NAVAS SILVA CESAR JOSE.
CAUSA
DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES ( VIA ORDINARIA).-

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha Cuatro de Febrero de dos mil tres (04-02-2003) por ante este Juzgado, por demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA, incoada por CONSTRUCTORA VALERA C.A.(CONSTRUVALCA), Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por ante este Circuito bajo el N° 9252, folios 122 vto al 130 Tomo 77, de fecha 01 de julio de 1995, representada por el ciudadano: JOSE FEDRICO VALERA MORON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.268.050 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SERVANDO J. VARGAS , titular de la cédula de identidad Nº 5.131. 581 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890 y de este domicilio.-
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, en fecha 10 de febrero de 2003, ordenándose el emplazamiento del ciudadano: CESAR JOSE NAVAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.268.050 y domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, más un (1) día de término de distancia, en horas laborables (8.30 a.m A 2:30 p.m) por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, asimismo se comisiono amplia y suficientemente bien al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, a los fines de que practicará la citación del demandado, librándose el respectivo despacho.-
En fecha 26 de junio de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y por medio de diligencia solicita copia fotostática certificada de los folios 1 al 3 fte y Vto., y folio 15 fte.-
En fecha 01 de julio de 2003, el Tribunal dicto auto ordenando expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los Artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostátos.-
En fecha 07 de julio de 2003, se recibió oficio N° 259 del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, donde consta que no pudo lograr la citación del demandado CIUDADANO: CESAR JOSE NAVAS SILVA.-
Al folio 32 corre diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignando las copias fotostáticas, a los fines de su certificación según lo ordenado en el auto de fecha 01-07-2003.-
Al folio 34 del expediente corre diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la expedición de una copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda y del auto de admisión.-
En fecha 12 de Agosto de 2003, el Tribunal dicto auto ordenando la expedición de las copias certificadas mecanografiadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece:”…Toda Instancia se extingue por el transcurso de Un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención…”. Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la Perención desde el momento mismo en que se cumple el termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90)
días continuos de verificada la Perención en la presente causa, pues la última actuación de la parte actora es de fecha 12 de Agosto de 2003, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiese efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes por medio de un Cartel, el cual será fijado en
la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) continuos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Rafael Ramirez Medina.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Jakelin Urquiola.-
En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 1:30 p.m.-Conste.-
Crs.- -
Exp. N° 13.640.