REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 13.510
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ENTRE A SU HOGAR C.A-
CAUSA
DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente procedimiento en fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil dos ( 14-08-2002) cuando se recibió por declinatoria de competencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoada por SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A., contra SOCIEDAD MERCANTIL ENTRE A SU HOGAR C.A.-
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, en fecha 24 de septiembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL ENTRE A SU HOGAR C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito del Estado Portuguesa, bajo el N° 37, Tomo 6-A de fecha 06 de Junio del año dos mil, en la persona del ciudadano: ELIAS JOSE OCQUE ORTIZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.692.516, para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, en horas laborables (8.30 a.m A 2:30 p.m) a pagar o formular oposición al Procedimiento que le insta la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, el 11 de de Agosto de 1988, bajo el N° 24, Tomo 41-A.-Consta igualmente en el auto de Admisión que le fue negada la medida de embargo solicitada así como tampoco se libró la respectiva boleta de intimación, en virtud de el accionante no consignó los respectivos fotostatos.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece:”…Toda Instancia se extingue por el transcurso de Un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención…”. Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la Perención desde el momento mismo en que se cumple el termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90) días continuos de verificada la Perención en la presente causa, permaneciendo desde la fecha de admisión sin ninguna actuación de las partes, que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes por medio de un Cartel, el cual será fijado en
la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) continuos, y se acuerda suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 23-01-2003.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Rafael Ramirez Medina.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jakelin Urquiola.-
En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 11:30 p.m.-Conste.-
Conste.-
Exp. Nº 13.510
Epdem.
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