REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 13.622


DEMANDANTE:
HIDALGO BARRETO HELIO RAMON.
DEMANDADO: MENDOZA ALEXIS RAMON.
CAUSA
DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-

MOTIVO
PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha dieciséis de Enero de dos mil tres (16-01-2003), por ante este Juzgado, por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano: HELIO RAMON HIDALGO BARRETO, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° 1.262.409 y de este domicilio.-
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, en fecha 27 de Enero de 2003, ordenándose el emplazamiento del ciudadano: ALEXIS RAMON MENODZA, venezolano, mayor de edad, tìtular de la cèdula de identidad Nº 9.254.107 y de este domicilio, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación en horas laborables (8:30 a.m. A 2:30 p.m.), a pagar o formular oposición., así mismo se decreto medida provisional de embargo sobre bienes en propiedad del demandado, comisionándose para la practica del mismo al Juzgado Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito Judicial, librándose el respectivo despacho de embargo.-
En fecha 30 de Enero de 2003, se libro la boleta de intimación del demandado.-
Al folio 8 del expediente cursa diligencia suscrita pro el abogado actor HELIO RAMON HIDALGO BARRETO, consignando copia certificada registrada del libelo de la demanda y del auto de admisión.-
En fecha 25 de de febrero de 2003, compareció el Alguacil del Tribunal y devolvió la boleta de intimación del demandado ciudadano: ALEXIS RAMON MENDOZA, manifestando que no pudo lograr la intimación del referido ciudadano, en virtud que lo busco insistentemente sin lograr su ubicación.
En fecha 13 de febrero de 2003, se recibió la comisión del Juzgado Ejecutor de medidas, sin cumplir por falta de impulso de la parte accionante.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece:”…Toda Instancia se extingue por el transcurso de Un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención…”. Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la Perención desde el momento mismo en que se cumple el termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90)
dìas continuos de verificada la Perención en la presente causa, pues la última actuación de la parte actora es de fecha 30 de Enero de 2003 permaneciendo desde esa fecha sin que hubiese efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes por medio de un Cartel, el cual será fijado en
la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) continuos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez ,

Abg. Rafael Ramírez Medina.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Jakelin Urquiola.-

En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.-
Conste.-
Exp.N° 13.622.-

Crs.-