REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.254
DEMANDANTE CONFITERIA EL REY C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente N° 007986, Tomo 4-A, representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.408.636.

APODERADOS JUDICIALES ROSALIA MIRANDA HERNÁNDEZ y JONNY COLMENAREZ BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.261 y 77.577 respectivamente.

DEMANDADO SANTIAGO JOSÉ MENDEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.255.299.

APODERADOS JUDICIALES ORMAN ALDANA, JOSE MIGUEL MENDEZ ALDANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.332 y 105.057 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

CAUSA CUESTIONES PREVIAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día dieciséis (16) de julio del 2.004, este Juzgado de Primera Instancia, admitió demanda incoada por la Empresa Confitería el Rey C.A., representada por el ciudadano Pedro José Jaramillo, asistida por los abogados en ejercicio Rosalía Miranda Hernández y Yonny Colmenarez Blanco contra el ciudadano Santiago José Méndez Añez. Alega la parte actora que en fecha treinta de marzo del 2004, el Tribunal ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, Boconcito del Estado Portuguesa, practicó una medida de embargo sobre un camión, marca Ford, año 1981, placas 749-EAI, que ésta se practicó contra el vehículo propiedad del ciudadano Eliécer Ramón Márquez, quien era el propietario de la misma, y que el embargo fue ejecutado en virtud que el ciudadano Santiago Méndez Añez, demandó a este último por cobro de bolívares en un juicio que le sigue por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare.
En virtud a ese embargo, la empresa a dejado de percibir ganancias y a disminuido el capital a consecuencia de los gastos realizados en el alquiler de otros vehículos para continuar con la distribución de mercancías, lo cual estima por los incrementos de los precios en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). Acompañó marcado “D”, Informe de preparación con inventario de entrega, preparado por la contadora pública María Lucila Bastidas.
Citada la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en vez de contestarla opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° y 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, la cual esta referida a que si se demandaré la indemnización de daños y perjuicios se especificarán estos y sus causas.
Expresa la parte demandada, que la parte actora se limita a señalar que esos daños se producen por la ejecución de una medida de embargo preventivo sin especificar los conceptos individuales que llegaron a formar la cuantía de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), tampoco indicó en forma minuciosa y por minorizada que ingreso dejó de percibir en forma diaria, semanal, mensual o trimestral.
La parte actora el día veintidós de septiembre del 2004, rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1° del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
Por cuanto, la presente pretensión está enmarcada en lo que se conoce la doctrina como la indemnización de daños y perjuicios, la cual es definida por el Doctor Guillermo Cabanellas de la siguiente manera:
“…Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios”, es la suma de dos nociones jurídicas denominadas también daño emergente (la disminución patrimonial) y lucro cesante (v.), (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales)…”

En este orden de ideas, por cuanto la parte demandada opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° referida al defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido con el requisito del artículo 340 ordinal 7° del código adjetivo, es decir, que el demandante no especificó los daños y perjuicios y sus causas, a tales efectos la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21/05/2002, ha desarrollado la jurisprudencia de lo que debe contener el libelo de demanda cuando se reclama indemnización de daños y perjuicios, su especificación y sus causas, de la siguiente manera:
“…estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 3240 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia N° 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia N° 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos los aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el juez…”

Establecida la doctrina y la jurisprudencia en lo referente a las demandas de indemnización de daños y perjuicios, sin lugar a duda el ordinal 6° del 346 y 7° del 340, están dirigidos a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal conformada por el actor y el demandado y además establecer los limites de la controversia donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos (Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil), es decir, que la demanda que hace valer el actor debe contener en forma clara los hechos, para garantizarle a la contraparte su derecho a la defensa o el contradictorio.
De la lectura del escrito de demanda revela que, la parte actora exige la indemnización de daños y perjuicios por la ejecución de un embargo recaído en un vehículo que le prestaba un servicio comercial, por lo que se ve obligado en alquilar otro vehículo para continuar con la distribución de la mercancía, y consigna un informe preparatorio o inventario de entrega de un periodo desde el treinta (30) de marzo al nueve (09) de junio del 2004, como referencia a las ganancias que obtenía durante ese periodo, sin embargo no se realizó ninguna especificación o narración en cuanto al servicio del alquiler del vehículo utilizado para la distribución de la mercancía, a debido la parte actora señalar en forma expresa los días o meses en que se utilizó el alquiler de ese vehículo para la citada distribución de mercancía, para no afectar el derecho de la preparación de la defensa de la parte demandada, razón por la cual la cuestión previa debe prosperar en cuanto a la especificación de los daños por motivo del alquiler del vehículo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, referida al artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena a la parte demandante corregir el defecto de forma, referente a la especificación de los daños por motivo del alquiler del vehículo. 2) Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m.


Conste,