REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE

DEMANDANTE






DEMANDADO



CAUSA


MOTIVO

SENTENCIA
Nº 12.669

ITALO LUIS SUAREZ TROCOLI y LEOPOLDO MATOS P. mayor de edad, venezolano, titular de la cedulas de identidad Nros 7.413.104 y 1.267.532, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto aquí de transito, asistidos del Abogado YENNY F. ENRIQUEZ S. de este domicilio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 72253.

DEPOSITARIA JUSDICIAL CRESERCA, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Portuguesa, bajo el N° 9206, Libro N° 76 del año 1.995, en la persona representada por la Abogada MARIA FATIMA CREMI BALDINI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.409.742, de este domicilio.

DAÑOS Y PERJUICIOS (Civil)

PERENCIÓN DE INSTANCIA.

INTERLOCUTORIA


Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha once de Abril del dos mil 11/02/2000 cuando los Ciudadanos ITALO LUIS SUAREZ TROCOLI y LEOPOLDO MATOS P. , asistidos de la Abogada YENNY F. ENRIQUEZ S. actuando como apoderada judicial, contra la DEPOSITARIA JUSDICIAL CRESERCA, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Portuguesa, bajo el N° 9206, Libro N° 76 del año 1.995, en la persona representada por la Abogada MARIA FATIMA CREMI BALDINI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.409.742, de este domicilio, demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (Civil) todos plenamente ya identificados. La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, en fecha 11/04/2000, seguidamente se libro la boleta de citación del demandado, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación firmada por la Abogada MARIA FATIMA CREMI BALDINI
La parte actora consigna escrito que contiene la oposición de cuestiones previa de fecha 30/05/2000, luego presentan la contestación de la demanda de las cuestiones previas parte actora, en fecha 20/06/2000 se agrego escrito de pruebas de la parte actora y seguidamente se admitieron,
Por cuanto fue designada Juez Provisorio de este Tribunal a la Abogada Coromoto Pérez de Cova en fecha 14/07/2000, y seguidamente se Notificaron las partes, el Alguacil devolvió Boleta de Notificación firmada por la parte demandada. En fecha 25/09/2000 el Abogado Rafael Ramírez Medina fue nombrado como Juez Provisorio de este Tribunal, luego se notificaron las partes.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención...”. Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su condición no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90) días de verificada la perención en le presente causa, la última actuación que consta en autos data del 24/10/2000 consignación de un Poder Apud Acta de la actora, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele del animo del Demandante de impulsar proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de esta decisión, por medio de un Cartel que se publicará en la Cartelera del Tribunal, por un lapso de Quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de Octubre del año Dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 9:30 a.m

Conste

RRM/laso