REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 13.397

DEMANDANTE

APODERADO JUDICIA
PARTE ACTORA ASOCIACION CIVIL DE CONSUMIDORES DEL MUNICIPIO GUANARE

PETRA ARMAS, MARCOS ALVARES ARMAS y JUAN CARLOS GOLLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.655, 93.482 y 60.922.
,
DEMANDADOS
EMILY A MEDINA TORREALBA y MARIA ELISA CARDENAS MELENDEZ., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 7.598.882 y 3.526.268, respectivamente.

CAUSA
DEMANDA COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inicio el presente procedimiento en fecha, 25 de Abril de Dos Mil Dos (25-04-2002), por ante este mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito Judicicial del Estado Portuguesa, cuando los abogados Petra Armas, Marcos Álvarez Armas y Juan Carlos Gollo., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.65593.482 y 60.922 , actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la ASOCIACION CIVIL DE CONSUMIDORES DEL MUNICIPIO GUANARE e interponen demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, por vía Intimatoria contra las ciudadanas EMILY M, MEDINA TORREALBA y MARIA ELISA CARDENAS MELENDEZ., identificada en autos.
La demanda fue admitida en fecha 06 de Mayo de 2002, con todos los pronunciamientos legales, Intimándose a las ciudadanas EMILI M. MEDINA TORREALBA y MARIA ELIZA CARDENAS MELENDEZ Antes identificadas, para su comparecencia, ante este Tribunal, para que pague dentro del plazo de Diez (10) días de despachos siguientes, vencido como sea un día de término de distancia a contar de su Intimación que se practique en último lugar o formulen su Oposición a la demandante, ASOCIACION CIVIL DE CONSUMIDORES DEL MUNICIPIO GUANARE las cantidades especificadas en el libelo de la demanda y en el Decreto de Intimación, comisionándose al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito , de este mismo Estado a fin de que practique la intimación librándose para ello el respectiva despacho y compulsas, con su auto de comparecencia al pie- Igualmente se Decreto Medida Provisional de Embargo, sobre bienes en propiedad de las demandadas, comisionándose amplia y suficientemente bien al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare San Genaro de Boconoito, Sucre y José, librandose el respectivo despacho y Oficio, se ordenó abrir Cuaderno separado, con las resultas de la Medida acordada.-
Al Folio 22 riela Poder Apud Acta otorgado a la abogado en ejercicio Gladis Álvarez, en fecha 28 de Junio de 2002.-
A los Folios 23 y 24, riela despacho de comisión, enviado del Juzgado comisionado, con sus respectivas resultas.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención,…”. Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte preveé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso; pero no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90) días de verificada la Perención en la presente causa, la última actuación que consta en autos, data del 23 de Septiembre de 2002 fecha en que se recibió la comisión del Juzgado comisionado, siendo esta la ultima actuación del Tribunal, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiere efectuado ningún acto que revele del mismo del demandante, de impulsar el proceso. En consecuencia este Tribunal, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el articulo 267 en concordancia con el articulo 944 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a la parte Actora por medio de un Cartel, el cuál será fijado en la Cartelera del Tribunal por un lapso de Quince (15) días continuos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veintiún días del mes de Octubre del año dos mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez.


Abg, Rafael Ramírez Medina,

La Secretaria Temporal


Abg, Jakelin Urquiola.,



En la misma fecha se dictó y publicó a la 12 y 30 de la tarde.

Conste:


Secretaria,
mva