REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 13.403

DEMANDANTE



APODERADO JUDICIA
PARTE ACTORA EMPRESA FERTILIZANTES LOS LLANOS C.A., (FERTILLANOS), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba este Tribunal, bajo el N° 7.686, de fecha 15 de Abril de 1.992

JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.057.-

DEMANDADOS
EMPRESA MERCANTIL CONTINENTAL DEL GRANO C.A., representante Legal, ciudadano Douglas Portilo Urdaneta

CAUSA
DEMANDA COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inicio el presente procedimiento en fecha, 07 de Mayo de Dos Mil Dos 07-05 2002), por ante este mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito Judicicial del Estado Portuguesa, cuando el abogado .JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27-057 , actuando en su condición de Apoderado Judicial de la EMPRESA FERTILIZANTES LOS LLANOS C.A., (FERTILLANOS) e interponen demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, por vía Intimatoria contra la EMPRESA MERCANTIL CONTINENTAL DEL GRANO C.A., representada por el ciudadano DOUGLAS PORTILLO URDANETA.-
La demanda fue admitida en fecha 06 de Mayo de 2002, con todos los pronunciamientos legales, Intimándose a la EMPRESA CONTINENTAL DEL GRANO C.A., Antes identificada, para su comparecencia, ante este Tribunal, para que pague dentro del plazo de Diez (10) días de despachos siguientes, vencido como sea un día de término de distancia a contar de su Intimación que se practique en último lugar o formulen su Oposición a la demandante ,EMPRESA FERTILIZANTE LOS LLANOS C.A., las cantidades especificadas en el libelo de la demanda y en el Decreto de Intimación, comisionándose al Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que practique la respectiva intimación, librándose para ello el respectiva despacho y compulsa, con su auto de comparecencia al pie- Igualmente se Decreto Medida Provisional de Embargo, sobre bienes en propiedad de la demandada, comisionándose amplia y suficientemente bien al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo cuál fue cumplido, librandose despacho y oficio; igualmente se ordenó abrir Cuaderno separado, con las resultas de la Medida acordada.-
Al Folio 26, riela diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Hernández Q., plenamente identificado en auto y mediante diligencia solicito le sean entregadas las comisiones, para tal efecto, igualmente solicito la designación de un Correo especial en la persona de la ciudadana Yhajaira Toro para llevar las respectivas comisiones al comitente. Lo cuál fue acordado en su oportunidad, designándosele el Correo Especial solicitado, quien debería comparecer ante este Tribunal a dar su aceptación o excusa y prestar el juramento de Ley
En fecha 15 de Octubre de 2002, comparece por ante este Tribunal, el Abogado José Gregorio Hernández y solicitó al Tribunal dejar sin efecto el auto de fecha 30-05-2002, nombrando un nuevo Correo especial.-El Tribunal en fecha 18 de Octubre dictó auto respecto a lo solicitado y dijo no tener nada sobre lo cuál resolver.-
En fecha 21 de Marzo de 2003, se recibió despacho de Comisión del Juzgado Segundo de Municipios del Estado Barinas, con sus respectivas resultas.-
Al Folio 44, riela diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Hernández Quintero y solicitó la citación por Carteles de la parte demandada.-
En fecha 25 de Abril de 2003, el Tribunal dictó auto y vista igualmente la manifestación del Alguacil del Juzgado comisionado, ordena la Citación por Carteles y acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Barinas, a fin de que la Secretaria del comisionado fije Cartel en la morada de la demandada, librando el respectivo despacho.-
En fecha 22 de Mayo de 2004, se entregó Cartel al abogado José Gregorio Hernández.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención,…”. Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte preveé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso; pero no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90) días de verificada la Perención en la presente causa, la última actuación que consta en autos, data del 09 de Abril de 2003, cuando el Apoderado Judicial de la parte Actora, consigno diligencia, soliitando la Citación por Carteles de la parte demandada lo cual fue acordado en su oportunidad en fecha 25 de Abril de 2003 siendo esta la ultima actuación del Tribunal, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiere efectuado ningún acto que revele del mismo del demandante, de impulsar el proceso. En consecuencia este Tribunal, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el articulo 267 en concordancia con el articulo 944 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a la parte Actora por medio de un Cartel, el cuál será fijado en la Cartelera del Tribunal por un lapso de Quince (15) días continuos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veintiún días del mes de Octubre del año dos mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez.


Abg, Rafael Ramírez Medina,

La Secretaria Temporal


Abg, Jakelin Urquiola.,



En la misma fecha se dictó y publicó a la 11 y 30 de la tarde.

Conste:


Secretaria,
mva