REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 13.618.-


DEMANDANTE: AGROPECUARIA SAN GENARO C.A., representada por su Presidente ciudadano: GENARO ALBURJAS.-

DEMANDADO: JIMENEZ JOSE LUIS.-
CAUSA
DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-

MOTIVO
PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha Catorce de Enero de dos mil tres (14-01-2003), por ante este Juzgado, por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la AGROPECUARIA SAN GENARO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Portuguesa, bajo el N° 39, Tomo 3-A, de fecha 08 de agosto de 1996, representada por su Presidente ciudadano: GENARO ALBURJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.065.491 y domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO R. VALLADARES B, titular de la cédula de identidad N° 5.631.887 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.730.-
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, en fecha 23 de Enero de 2003, ordenándose el emplazamiento del ciudadano: JOSE LUIS JIMENEZ venezolano, mayor de edad, tìtular de la cèdula de identidad Nº 15.588.457 y domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, más un (1) día de término de distancia, en horas laborables (8:30 a.m. A 2:30 p.m.), a pagar o formular oposición, así mismo se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda. el cual que se encuentra Registrado bajo el N° 25, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1999 e propiedad del demandado, participándose lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece:”…Toda Instancia se extingue por el transcurso de Un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención…”. Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la Perención desde el momento mismo en que se cumple el termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90)
dìas continuos de verificada la Perención en la presente causa, pues la última actuación de la parte actora es de fecha de de , permaneciendo desde esa fecha sin que hubiese efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes por medio de un Cartel, el cual será fijado en
la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) continuos; asimismo se acuerda suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 23 de enero de 2003 y participada con oficio N° 81 al Registrador Subalterno del Municipio Sucre.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Jakelin Urquiola.-

En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 1:30 de la tarde.-
Conste.-

Exp. Nº 13.618.
Crs.-