REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE



EXPEDIENTE 14.284.
DEMANDANTE ANA MERCEDES LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.402.410.

APODERADO
JUDICIAL CERGIO CUEVAS LANDAETA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.023.

DEMANDADO CARMEN MARINA NIEVES MENA y FIORELLA DEL CARMEN NIEVES MENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.598.063 y 13.330.257 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.
CONOCIENDO EN ALZADA del Juzgado Segundo del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Juez Provisorio, Abg. María de los Ángeles Parejo.


Han subido las presentes actuaciones judiciales a este Juzgado de Primera Instancia, en virtud a la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal A quo el día veintiocho (28) de junio del 2004, el cual abrió o apertura la articulación probatoria de ocho (8) días que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento del ejercicio de la apelación, es que el actor alega que el tercero opositor debe ser el tenedor legítimo de la cosa embargada, y que la norma citada para aperturar esa articulación es contradictoria por lo alegado por el representante legal de la demandada.
Ambas partes presentaron informes por ante este Tribunal del alzada, donde el actor señala e insiste en que no hubo oposición de terceros, por cuanto quien lo hace es una de las ejecutadas, ya que el ciudadano Carlos Rafael Nieves se encuentra fallecido y consigna acta de defunción.
Por otro lado, el apoderado de la parte demandada alega que hizo oposición a la medida preventiva de embargo conforme al artículo 546 y 602 del Código de Procedimiento Civil, igualmente expone que el propietario del vehículo, se encuentra fallecido y el padre de la demandada Fiorella Nieves Mena.

El Tribunal para decidir lo hace previa a las siguientes consideraciones.
En primer lugar se observa, que la parte actora el día trece (13) de julio del 2004, mediante el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, práctico un embargo preventivo sobre un vehículo camioneta, tipo pickup, posteriormente el día veinte (20) de julio de ese año comparece por ante el Tribunal, la ciudadana Fiorella Nieves y hace oposición a la medida de embargo, decretada y ejecutada en base al artículo 546 del Código Civil Venezolano, lo cual entiende este sentenciador que debe ser el Código de Procedimiento Civil Venezolano, sin suplirle la falta u omisión del opositor, consignando el certificado del registro de vehículo original.
Sobre esta oposición se trabo la litis, en virtud que la parte actora alega que la co-demandada Fiorella Nieves Mena, no es tercero opositor sin embargo la misma insiste en su condición de tercero, ya que el vehículo, según lo expresa es de su difunto padre.
Este hecho controvertido no corresponde ventilarlo ni decidirlo este Tribunal de alzada, ya que el mismo debe ser resuelto por el juez natural, es decir el de la causa, quien es el que esta facultado en primera instancia para dirigir la controversia. Así se decide.

La apelación es definida por el procesalista venezolano Rengel Romberg, como el recurso mediante el cual la parte o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provoca un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final.
En este orden de ideas, la sentencia para que pueda ser objeto de impugnación debe producir un perjuicio o gravamen a la parte que ejerce el recurso ordinario de apelación, o como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, en el caso bajo estudio el Tribunal observa que el juez de la causa todavía no ha decidido el hecho controvertido de la oposición, y al no estar decidido ese hecho mal puede este sentenciador emitir opinión sobre un hecho que no es objeto de la apelación, como ya que la relación controvertida en aquella causa es la oposición y en esta la parte actora apela porque el Tribunal natural abrió una articulación probatoria para dirimir la controversia de la oposición establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que el auto que dictó el Tribunal el día veintiocho (28) de julio del 2004, que según la doctrina es un auto de mera sustanciación, ya que a instruirse para tramitar incidencias la misma no causa ningún gravamen irreparable a las partes porque se observa que el Tribunal A quo esta realizando esa apertura de esa incidencia para salvaguardarle el derecho a la defensa a los integrantes que forma la relación jurídica procesal, es decir, el demandante, demandado y tercero. En consecuencia, el Tribunal A quo, no debió admitir la apelación interpuesta por la parte actora en virtud que ese es un auto de mera sustanciación que busca y permite el impulso del proceso, garantizándole a las partes el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Cergio Cuevas Landaeta, por cuanto el auto de fecha veintiocho (28) de julio del 2004, es de mera sustanciación y no tienen apelación. 2) No hay condenatorias en costa por la naturaleza del fallo, ya que no hubo vencimiento total, por tratarse de un auto que no tiene apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Rafael Ramírez Medina

La Secretaria Temporal,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:15 a.m.



Conste,