REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE
DEMANDANTE
DEMANDADO
CAUSA
MOTIVO
SENTENCIA
Nº 13.649
FERTILIZANTE LOS LLANOS C.A. Apoderado Judicial abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
ISRAEL CHAVEZ
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
PERENCIÓN DE INSTANCIA.
INTERLOCUTORIA
Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07/02/2003, cuando el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, interpone la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra el Ciudadano ISRAEL CHAVEZ todos plenamente identificados.
La demanda fue Declinada a este Juzgado, por motivo de la cuantía en fecha 10/02/2003, seguidamente se admitió con todos los pronunciamientos legales ordenándose librar el Despacho de Intimación y Boleta del demandado al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
En fecha 17 de Julio se recibió la comisión del Juzgado Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, sin cumplir la misma por no haber localizado la dirección del demandado antes mencionado.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención...”. Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su condición no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90) días de verificada la perención en le presente causa, la última actuación que consta en autos data del 17/06/2004, auto del Tribunal corrigiendo la foliatura de la comisión consignada, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele del animo del Demandante de impulsar proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de esta decisión, por medio de un Cartel que se publicará en la Cartelera del Tribunal, por un lapso de Quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco días del mes de Octubre del año Dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 09:00 a.m.
Conste,
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