REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 13.658

DEMANDANTE VIRGINIA COROMOTO, COLMENAREZ HIDALGO.

APODERAD0 JUDICIAL
DEMANDADO

MOTIVOP SOLICITUD DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

CAUSA PERENCION DE INSTANCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 19 de febrero de 2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana: VIRGINIA COROMOTO COLMENAREZ HIDALGO, interpone Solicitud de INSERCION de Partida de Nacimiento de ella misma.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 20 de febreGPro de 2003, ordenándose el emplazamiento por medio de Cartel a todas aquellas personas que tuvieren interés en la solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo día de despacho siguiente una vez publicado y consignado el Cartel, a manifestar lo que consideren conveniente referente a la solicitud, igualmente se acordó la notificación por medio de Boleta de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. Al folio 14 consta la devolución de la boleta debidamente firmada por la referida fiscal, siendo ésta la última actuación que consta en el expediente, cuya fecha de devolución es el 11 de marzo de 2003.-
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 25/10/1999, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo Gdel Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendidas las medidas decretadas o practicadas debiéndose oficiar lo conducente. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramirez Medina.
La Secretaria Acc,

Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:20 p.m.

Conste,