REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 13.959.

DEMANDANTE JORGE RAFAEL ALMARIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.768.607.

APODERADO
JUDICIAL BRUNHIL YUCCI ARZAGA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 103.196.

DEMANDADA BEATRIZ YARMILA DÍAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.768.697.

MOTIVO DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Noviembre del año 2003, cuando el ciudadano Jorge Rafael Almario Ramos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Brunhil Yucci Arzaga, demanda por la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, a su legítima cónyuge, ciudadana Beatriz Yarmila Díaz Rivas, alegando para ello lo siguiente: “....Que el día 19 de Diciembre de 1.981, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, por ante la Alcaldía del Municipio Trinidad de Rio Viejo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; que durante dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: José Rafael y Yargelis Esperanza Almario Díaz, quienes son mayores de edad; que las relaciones matrimoniales al principio se llevaron en forma normal y armoniosa, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio; pero posteriormente la vida en común dejó de existir cuando la cónyuge Beatriz Yarmila Díaz Rivas, abandono el hogar conyugal llevándose sus pertenencias personales y a sus dos hijos, sin dar explicación alguna; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, que fueron inútiles las diligencias realizadas por él para que rectificara; razón por la cual decide incoar la presente acción.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges para el Primer Acto Conciliatorio del proceso que tendría lugar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes, luego de la citación de la demandada, y en caso de no haber reconciliación el Segundo Acto tendría lugar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes y después al quinto día de Despacho la contestación de la demanda, previa citación de la Representante del Ministerio Público.

En fecha 03 de Diciembre de 2.003, el Alguacil del Despacho, devolvió la Boleta junto con la compulsa, manifestando que la referida ciudadana se negó a firmar la misma, por lo que el Tribunal dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación en la cual informara a la citada la declaración del funcionario relativa a su citación, lo cual se cumplió el día 27 de Enero de 2.004.

Al Primer Acto Conciliatorio del proceso compareció el accionante, asistido por el abogado Brunhil Yucci Arzaga, la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley; igual situación se presentó en el Segundo Acto y Contestación de la demanda, por lo que ésta se consideró contradicha.
Al folio diecisiete (17) corre Poder Apud Acta, otorgado por el actor, ciudadano Jorge Rafael Almario Ramos, al abogado en ejercicio Brunhil Yucci Arzaga, ya identificado.

En el lapso de pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho, invocando el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: Honorio Antonio Castillo Castillo, Wilmer José Salazar Soto, Ramón Ovidio Mejías, Carmelina Martínez y Ángel Dioney Duarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.257.102, 10.729.828, 8.067.474, 8.057.287 y 3.527.250, respectivamente, quienes declararían a tenor del interrogatorio formulado por el apoderado de la parte actora. Dichas pruebas fueron admitidas y evacuadas conforme a derecho y serán analizadas mas adelante.

Vencido el lapso de pruebas se fijó para Informes, acto al que no compareció ninguna de las partes y el Tribunal dijo Vistos, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El anterior proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano Jorge Rafael Almario Ramos, asistido por el abogado en ejercicio Brunhil Yucci Arzaga, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legitima cónyuge ciudadana Beatriz Yarmila Díaz Rivas, conforme a las circunstancias esgrimidas en la demanda.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió dándosele el curso de Ley y en tal sentido se cumplieron todas las fases del proceso: Citación de la demandada, actos conciliatorios, contestación de la demanda, lapso probatorio e informes. Así mismo se cumplió la notificación de la representante del Ministerio Público.

SEGUNDO
Para probar los alegatos, la actora en su oportunidad hizo uso de tal derecho, invocado el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: Honorio Antonio Castillo Castillo, Wilmer José Salazar Soto, Ramón Ovidio Mejías, Carmelina Martínez y Ángel Dioney Duarte, de los cuales solo declararon el primero, el segundo y la tercera de los nombrados, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Jorge Rafael Almario Ramos y Beatriz Yarmila Díaz Rivas, que la cónyuge se marcho de hogar sin causa justificada; que fueron inútiles las diligencias hechas por el ciudadano Jorge Rafael Almario Ramos, para que la cónyuge regresara al hogar.
Estas declaraciones son apreciadas por el Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que provienen de testigos hábiles y contestes y concordantes entre sí y con lo alegado en la demanda. De tales declaraciones, se desprende que la actitud asumida por el cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil; violación que constituye el abandono voluntario por parte del cónyuge, alegado y previsto en la Causal Segunda del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto, la demanda debe prosperar.

No hay pronunciamiento en cuanto a hijos y bienes habidos durante el matrimonio, por constar en autos que los primeros son mayores de edad y los segundos no se fomentaron. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Jorge Rafael Almario Ramos, contra la ciudadana Beatriz Yarmila Díaz Rivas, ya identificados en autos, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Alcaldía del Municipio Trinidad de Rio Viejo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el día Diecinueve de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (19/12/1981), según consta en el Acta No. 10.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiséis días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Acc,

Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó, a las 02:00 p.m.
Conste.