REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.269
DEMANDANTE DELIA COROMOTO CACCAVALE y MERCANTIL AGROPECURIA MAPORAL S.A., la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.483.029, y la segunda inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el nueve (09) de julio de 1992, bajo el N° 52, libro de registro de comercio N° 69.

DEMANDADO GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de la Procuradora General del Estado, ciudadana: MARÍA DEL ROSARIO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.665.302.

APODERADOS JUDICIALES MARCOS ANTONIO MIRANDA HERNANDEZ y ROSALIA MIRANDA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.248 y 95.261 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

CAUSA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL SOBREVENIDA POR LA CUANTÍA, MATERIA Y TERRITORIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día seis (06) de agosto del 2004, este Despacho Judicial admitió demanda incoada por la ciudadana Delia Coromoto Caccavale, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil denominada Agropecuaria Maporal S.A., asistida de las abogadas Irene Hilewski Kusmenko y Marielena Millán Rodríguez contra la Gobernación del Estado Portuguesa, por daños y perjuicios, que según el petitorio solicitan al Tribunal que lo condenen:
“…1) Al Estado Portuguesa, Entidad Federal o Administrción Pública Estadual, responsable por las actuacione4s de los funcionarios de dicho Estado, en en la fecha y forma descritas anteriormente para que pague a mi administrada, AGRPECUARIA MAPORAL C.A., antes identificada, o a ello sea condenada por este tribunal, la cantidad de trescientos treinta y dos millones noventa y seis mil bolivares ( Bs. 332.096.000,oo), cuantificación de los daños patrimoniales causados a la misma, información obtenida por el precio por kilo del rendimiento mínimo por hectárea de los rubros de maíz y sorgo por los precios por kilo correspondiente para cada cosecha, como a continuación se detalla:
1) Siembra de invierno 2002:
3.800 Kgrs. Y Ha. 228.000 Kgrs. De 263,oo Bs. Por kilo lo cual arroja un total de cincuenta y nueve millones novecientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.964.000,oo).
2) Siembra de verano 2002-2003:
2.400 Kgrs. Por Ha.: Total en una cosecha: 144.000 Kgrs. A razón de 238,oo Bs. por kilo lo cual arroja un total de Bs. Treinta y cuatro millones doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs; 34.272.000,oo).
3) Siembra de invierno 2003:
3.800 Kgrs. X Ha.: Total en una cosecha: 228.000 Kgrs. A razón de 410,oo Bs. Por kilo, lo cual arroja un total de Bs. Noventa y tres millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 93.480.000,oo)
4) Siembra de verano 2003-2004:
2.400 Kgrs. X Ha.: Total de una cosecha: 144.000 Kgrs. A razón de 350,oo Bs. Por kilo, lo cual arroja un total de Bs. Cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 50.400.000,oo).
5) Siembra de inverno 2004:
3.800 Kgrs. X Ha.: 228.000 Kgrs. A razón de 410,oo Bs. Por kilo (calculado al precio de la cosecha anterior -2003- por cuanto a la fecha no se ha reunido la comisión tripartita que define el precio por cosecha-productores, agroindustria y gobierno) para un total de noventa y tres millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 93.480.000,oo).
Y para que me pague a mi o a ello sea condenada por este tribunal, las sumas siguientes:
a) Doscientos treinta y cinco millones trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos bolívares, (Bs. 235.378.400,oo), que constituye el valor de los enseres, esculturas, cuadros antigüedades familiares y demás bienes que por su especial naturaleza especial y sentimental tienen un valor incalculable pues han permanecido en la familia de generación en generación. Solicito del ciudadano Juez que a las cantidades demandadas se les aplique la indexación, desde el momento en que se introduzca la presente demanda, hasta el momento en que se produzca el pago total y definitivo de la misma.
b) La suma de doscientos veintiún millones sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 221.064.000,oo), cantidad que tiene su origen en las cosechas de la parcela signada con el # 271, por el tiempo que dejé de cumplir labor social en la parcela la cual tiene un área de producción de cuarenta hectáreas (40 Has.) a saber:
1) Siembra de invierno 2002 (maíz):
3.800 Kgrs. Por Hectárea: 152.000 Kgrs. A razón de 263,oo Bs. Por kilo para un total de treinta y nueve millones novecientos setenta seis mil bolívares (Bs. 39.976.000,oo).
2) Siembra de verano 2002-2003 (sorgo):
2.200 Kgrs. De producción por hectárea para un total de 88.000 Kgrs. Para las 40 hectáreas a razón de 238 Bs. Por kilo lo cual arroja un total de veinte millones novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs; 20.944.000,oo).
3) Siembra de invierno 2003 (maíz):
3.800 Kgrs. Por hectárea para un total de 152.000 kilos para las 40 hectáreas a razón de 410,oo Bs. Por kilo para un total de sesenta y dos millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 62.320.000,oo)
4) Siembra de verano 2003-2004 (sorgo):
2.400 Kgrs. Por hectárea para un total de 96.000 kilos por las 40 hectáreas, a razón de 350,oo Bs. Por kilo, para un total de treinta y tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 33.600.000,oo).
5) Siembra de inverno 2004 (maíz):
3.800,oo Kilos por hectárea para un total de 152.000 kilos por las 40 hectáreas, a razón de 410,oo Bs. Por kilo para un total de sesenta y dos millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 62.320.000,oo).
c) Por concepto de daño moral que he sufrido por la perdida económica, de la vivienda, sustento, de los bienes materiales que he disfrutado desde la infancia, la terrible depresión de la que he sido objeto cuestión que resulta de incalculable valor, pero que a los fines señalados en el Artículo 1196 del Código Civil el cual establece: “…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede (subrayado mío), especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio, o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”, estimo prudencialmente en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo).
Estimo la presente demanda en la suma de un millardo doscientos ochenta y ocho millones quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 1.288.538.400,oo)…”.

Por otro lado, la parte actora alega que había firmado un documento con opción a compra,
“…a la ciudadana ANNELIESSE HERMANI SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número V-12.710.842, sobre unas bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), distinguida con el # 271, ubicada en la carretera Z, Unidad Agrícola de Turén, del Estado Portuguesa, constante de cincuenta hectáreas (50,00 Has.) y la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera y en una extensión de unos mil metros (1,000 Mts.), SUR: Con la carretera 272, ESTE: Con el Río Acarigua en una extensión de quinientos metros (500,00 Mts.) y OESTE: Con la carretera Z. Las bienhechurias dadas en opción de compra consistieron en: Casa de habitación con recibo comedor, cocina, tres (3) habitaciones, y un baño, pozo de cuarenta y un metros con bomba, motor eléctrico y tablero de control, un (01) galpón de 120,00 metros cuadrados con paredes de bloques y techo de zinc, tanque de bloques y cemento con capacidad para 70.000 litros de agua, tanque metálico con capacidad de 4.000 litros de gasoil. La precipitada opción de compra quedó asentada bajo el # 68, Tomo 30 de los libros de autenticaciones y de la cual acompañamos copia fotostatica certificada expedida por el Notario Segundo de Acarigua, marcada con el número 06…”.

Solicitó que la citación se efectuará en la persona de la Procuradora General del Estado Portuguesa, abogada María del Rosario Méndez, quien fue citada el día veintitrés (23) de agosto del 2004.
Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas del Artículo 346 Ordinales 2° y 6° en concordancia con el 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil .
La parte actora negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El día trece (13) de octubre del 2004, la parte actora Delia Coromoto Caccavale, asistida de la abogada Irene Hilewski Kusmenko, mediante diligencia solicitó a este Tribunal la declaración sobrevenida de incompetencia por la cuantía, en virtud que con la publicación en gaceta oficial de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es la Sala Político Administrativa la competente por la cuantía para conocer de la presente demanda, consignando dos (02) sentencias dictada por esa Sala, referente a la competencia que tiene los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y consigna igualmente la gaceta oficial donde aparecen publicadas las citadas decisiones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada al momento de contestar la demanda opuso como cuestiones previas la del Artículo 346 Ordinales 2° y 6° en concordancia con el 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo a la decisión de las cuestiones previas, debe este sentenciador decidir la incompetencia por la cuantía alegada por la parte actora. A tal efecto, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el Artículo 5 lo siguiente:
…” Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…Ord. 25: Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte de la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”…

Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador en el Artículo 259, preciso la competencia en materia contenciosa administrativa al establecer:
…”La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”...

El Tribunal Supremo de Justicia, es el más alto Tribunal de la República y tiene como función primordial, según Allan R. Brewer-Carias, controlar de acuerdo con la constitución y la leyes, la constitucionalidad y legalidad de los actos del poder público, y sus competencias básicas están establecidas en el Artículo 266 eiusdem.
En materia contencioso administrativa el Tribunal Supremo de Justicia es ejercida por la Sala Política Administrativa concretamente en los Ordinales:
…”4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo Estado, en caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del ejecutivo nacional, cuando sea procedente”…

En el caso de autos, la parte actora alega la incompetencia de este Tribunal en virtud que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el Artículo 5 Ordinal 25 estableció que la Sala Política Administrativa es el órgano jurisdiccional competente para conocer de aquellas demandas que se interpongan contra la República, los Estados y Municipios, siempre que excedan de la cuantía de setenta mil una unidades tributarias.
De la interpretación hermenéutica de la citada norma, entiende este juzgador que la competencia atribuida por la ley en el referido artículo y ordinal, es para aquellos casos donde se ventile controversia referida a la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos.
Considera este órgano jurisdiccional que, no nos encontramos en una materia donde se estén ventilando todo lo relacionando con contratos administrativos, ya que el cúmulo de pretensiones incoadas por la parte actora, viene dada por la naturaleza de un hecho referido a un desalojo practicado por los funcionarios de la Secretaria de la Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, el cual según el alegato de la parte actora, produjo una serie de daños patrimoniales que están especificados en el texto de la demanda, en la cual están señalados en esta sentencia.
Los contratos administrativos, han sido desarrollados por la jurisdicción contencioso administrativo, a partir de la sentencia dictada por la extinta Corte Federal y de Casación, de fecha 12/11/1954, estableció lo siguiente:

…”cuando la administración pública…, celebra con otras personas públicas o privadas, física o jurídica, un contrato que tiene por objeto una prestación de utilidad pública, nos encontramos, sin duda frente a un contrato administrativo (…) la especialidad de dicho contrato radica en el objeto y en el interés general puede ser el de la Nación o Estado, de las Provincias o de las Municipalidades”… (Sentencia citada por Badell Grau, en el Libro de Contratos Administrativos, págs. 23 y siguiente).

Posteriormente, la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el 14/06/1983, dictó la célebre sentencia de Acción Comercial, C.A., la cual calificó como contrato administrativo, un contrato de compraventa de un terreno ejido (Jurisprudencia Contenciosa-Administrativa, 1961 y 1966. Allan Brewer-Carias y Luis Ortiz Álvarez).
Del contenido de la jurisprudencia transcrita se desprende que en el caso de auto, no estamos frente a un contrato administrativo de la cual se deriva las pretensiones de nulidad, resolución, interpretación, cumplimiento o caducidad. Lo que equivale a decir, que la materia que se discute no tiene naturaleza contencioso administrativa.
En lo referente a la cuantía la norma adjetiva establece las disposiciones para determinarlas, así tenemos lo siguiente:
…”Artículo 29._ La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Juidicial.
Artículo 30._ El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 33._ Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo titulo.
Artículo 38._ Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.”…

La cuantía establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde la atribuye competencia a la Sala Política Administrativa, es cuando ésta exceda de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pero haciendo la salvedad que es para aquellos supuestos de los contratos administrativos, la cual equivale a la cantidad de UN MILLARDO SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs 1.729.024.700,oo).
Del contenido del libelo de la demanda, se evidencia palpablemente que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.288.538,OO), lo cual no cubre la cuantía que estableció la norma anteriormente citada, concluyendo este órgano jurisdiccional que no están lleno los supuestos de hechos de la incompetencia sobrevenida de la cuantía y la materia alegada por la parte actora. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto a la competencia es de orden público la cual puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional cuando se encuentre en los supuestos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil,
…”La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”…

En el caso de marras, la parte actora pretende el pago de cantidades de dinero por el hecho de habérsele causado daños patrimoniales en la parcela de terreno ruralque esta ubicada en la carretera Z, Unidad Agrícola de Turén, del Estado Portuguesa, constante de cincuenta hectáreas (50,00 Has.) y la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera y en una extensión de unos mil metros (1,000 Mts.), SUR: Con la carretera 272, ESTE: Con el Río Acarigua en una extensión de quinientos metros (500,00 Mts.) y OESTE: Con la carretera Z. Las bienhechurias dadas en opción de compra consistieron en: Casa de habitación con recibo comedor, cocina, tres (3) habitaciones, y un baño, pozo de cuarenta y un metros con bomba, motor eléctrico y tablero de control, un (01) galpón de 120,00 metros cuadrados con paredes de bloques y techo de zinc, tanque de bloques y cemento con capacidad para 70.000 litros de agua, tanque metálico con capacidad de 4.000 litros de gasoil.
Establece el Artículo 212 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
…”N° 7 Acciones derivadas de perturbaciones o daño a la propiedad o posesión agraria.
N° 9 Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.”…

No hay la menor duda, que la naturaleza discutida en la presente causa esta enmarcada dentro de los supuestos de hecho establecido en la citada norma, ya que la parte actora alega durante el extenso escrito que contiene la demanda que sufrió una serie de daños y perjuicios en la parcela agraria que pertenece al INTI, y que por esa actuación de los órganos gubernamentales sufrió perdidas en la siembra de invierno y veranos de los años 2002, 2003 y 2004, tanto en la cosecha de maíz y sorgo y, en virtud que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia se determina por la cuestión que se discute y la Ley Especial Agraria contiene la forma de dirimir esa controversia, así lo regula el Titulo 5° Capitulo 6° (Artículo 201 y siguiente) de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Es por lo que considera este órgano jurisdiccional incompetente para conocer de la presente causa, ya que la materia es netamente agraria y no civil. Además de ser incompetente por la materia también es incompetente por el territorio, ya que los hechos que suscitaron y la parcela se encuentra ubicada en la unidad agrícola de Turén del Estado Portuguesa, donde la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia creó un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Acarigua, el cual es el juez natural de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la incompetencia sobrevenida de la cuantía y de la materia alegada por la parte actora, ya que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no es el Tribunal competente para conocer de la presente causa. 2) De oficio la incompetencia de este Tribunal por la materia y el territorio, ya que es netamente agrario y los hechos donde se produjo los presuntos daños y la ubicación de la parcela agraria se encuentra ubicada en la unidad agrícola de Turén del Estado Portuguesa, todo de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y 201 y 212, Ordinales 7 y 9 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En consecuencia, remítase las actuaciones judiciales de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. 3) No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de esta decisión, donde este Tribunal declara de oficio su propia incompetencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m.
Conste,