REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 13.500.
DEMANDANTE: RIVERO BARRUETA MARLENE.
DEMADANDA
CAUSA
BRICEÑO CASTELLANO RAMIRO RAMON.
DIVORCIO
MOTIVO PERENCION DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente procedimiento en fecha siete de Agosto de dos mil dos (07-08-2002) cuando la ciudadana: MARLENE BARRUETA RIVERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 9.861.408 y domiciliada en el Caserío Los Potreritos Municipio Sucre del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HELIO RAMON HIDALGO , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5012, interpone demanda de Divorcio.-
La Demanda fue admitida en fecha 16 de Septiembre de 2002, por ante este Tribunal, ordenándose la citación del ciudadano: RAMIRO RAMON BRICEÑO CASTELLANO mayor de edad, venezolano, sin cédula de identidad, en su condición de cónyuge de la parte actora, y domiciliado en el Caserío Los Potreritos Municipio Sucre del Estado Portuguesa, comisionándose para la prácticas de la citación del referido ciudadano al Juzgado del Municipio Sucre , a los fines de su comparecencia ante este Despacho, para el Primer Acto conciliatorio, que se efectuaría pasados como fueren Cuarenta y Cinco (45) dìas contados a partir de su citación, más un (1) día de término de distancia, y el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar una vez efectuado el Primer Acto, pasados como fueren Cuarenta y Cinco dìas y una vez pasados los dos primeros actos, la Contestación tendría lugar el quinto día de despacho siguiente a las 10 de la mañana, para la parte actora y hasta las 2.30 de la tarde para la demandada, así mismo se ordeno la citación de la Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia.-
En fecha veinte de septiembre de 2002, el Alguacil devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público en materia de Familia.-
Consta en autos que fue recibida la comisión sin cumplir por el Juzgado comisionado, en virtud que el Alguacil del comisionado no pudo ubicar la dirección del demandado RAMIRO RAMONBRICEÑO CASTELLANO.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece:”…Toda Instancia se extingue por el transcurso de Un (1) sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención...” Procede la Perención desde el momento mismo en que no se cumple el termino correspondiente. En el presente juicio la última actuación es de fecha 07 de Agosto de 2002. En caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo los solicitantes volver a presentar su Solicitud antes de haber transcurrido Noventa (90) dìas continuos de verificada la Perención en la presente causa. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes por medio de un Cartel publicado en la Cartelera del Tribunal, por un lapso de 15 dìas continuos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 144º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.-
La Secretaria Temporal
Abg. Jakelin Urquiola.-
En la misma fecha se dicto y publicó, siendo la 12: 00 Meridiem.-
Conste.-
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