REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 13.776.
DEMANDANTE ANGEL BARRIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 862.114.
DEMANDADA ISABEL TERESA BARRIOS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.067.723.
APODERADOS JUDICIALES ARIANNA CAROLINA GODOY SULBARAN, GENARO JOSÉ GODOY y JOSÉ FÉLIX ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.886, 95.693 y 46.728, respectivamente.
MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente Juicio por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha seis (06) de Junio de 2003, cuando se recibió demanda de Nulidad de Contrato de Venta, incoada por el ciudadano Ángel Barrios Rojas, contra la ciudadana Isabel Teresa Barrios Bastidas, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 862.114 y 8.067.723, respectivamente.
Aduce el accionante, estar poseyendo, habitando y construyendo, desde hace más de cuarenta (40) años, unas bienhechurias ubicadas en el Barrio El Centro - Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, consistente en una casa de habitación familiar, piso de cemento, techo de zinc, seis (6) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) garaje, además de dos (02) locales comerciales con sus respectivas santamarías cuyo linderos son los siguientes: Norte: Propiedad de Cristóbal Graterol; Sur: Calle Las Delicias; Este: Casa de Diluvina Barrios y Oeste: Calle Gabaldón. La cual está registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha once (11) de febrero del 2003, anotado bajo el N° 35, folio 251 al 257, Protocolo I, Tomo 3, Primer Trimestre de ese año.
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, para ello se libró la correspondiente boleta. Igualmente, se acordó la Medida de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto del litigio. La accionada fue citada en fecha 01/07/2.003.
Tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, así se evidencia a los folios 22 al 27 del expediente.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales serán analizadas en su debida oportunidad.
En la oportunidad señalada para la presentación de informes, las partes hicieron uso de su derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La parte actora alega en la demanda que la ciudadana Isabel Teresa Barrios Bastidas, se valió en su condición de avanzada edad para engañarlo a él y a su esposa, y hacerlo firmar unos documentos que eran para una pensión o ayuda de vejez por ante la Gobernación y, resulta que lo que estaba firmando era la venta del inmueble.
Por otra parte, que su cónyuge María Bastida de Barrios, ya fallecida, aparece autorizando la venta y firma, lo cual es contradictorio porque la referida ciudadana no sabía firmar, como tampoco leer. También alega la parte actora que ese inmueble sobre pasa el valor de los cincuenta mil bolívares que aparece en la referida venta y que su hija le ha estado pidiendo que desocupe el descrito inmueble y que de conformidad con los Artículos 1142, 1146, 1154, 1161, 1346 del Código Civil, es que pide al Tribunal que declare la nulidad de esa venta, estimando la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).
La parte demandada al momento de contestar la demanda, la rechazó y la contradijo en toda y cada una de sus partes, señalando que no es cierto que haya actuado con dolo y astucia para engañar a su vendedor, debido a que ese documento fue firmado ante un funcionario público que le dio fe a dicho acto, y que fue presenciado por testigos instrumentales, además firmó y tramitó notificación de enajenación de inmueble ante el Ministerio de Hacienda. Alega igualmente, que su padre sabe leer y escribir y esta bien de la mente y que la deficiencia auditiva, no es motivo para decir que fue engañado y que el sabía que se estaba vendiendo el inmueble, además el quince (15) de julio de 1997, le dio en venta un vehículo de su propiedad a un hijo suyo y hermano de la demandada y su cónyuge firmó ese documento, que lo consigna marcado “A”, en ese mismo año otorgó un poder, que lo consigna marcado “B”, el veinticinco (25) de marzo de 1999, firmó un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública que lo consigna marcado “C”, posteriormente firmó otro documento donde resuelve el contrato de arrendamiento. Que todos estos hechos demuestran que su padre no estaba inhábil para firmar la venta ni mucho menos para decir que fue llevado engañado a la Notaría Pública de Guanare, menos que la firma de su esposa fuese colocada, de manera fraudulenta, ya que su padre sabía lo que estaba firmando.
De esta manera, quedó trabada la litis, y una vez determinado los hechos controvertidos tocará a cada parte probar sus respectivas afirmaciones y negaciones, a tales efectos, el Tribunal entra a dirimir y apreciar los hechos que plantearon, para emitir la respectiva sentencia, siempre valorando las pruebas aportadas de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el fundamento principal de la pretensión ejercida por el demandante es la nulidad de un contrato de venta, el cual se encuentra regulado en el Artículo 1.474 del Código Civil que lo define, “la venta de contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Teniendo sus principales notas características que es bilateral porque el vendedor y comprador asumen obligaciones, es oneroso, consensual porque se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes, es traslativo de propiedad.”
Los contratos producen efectos jurídicos entre las partes, una vez que haya cumplido todas las formalidades legales. Es requisito indispensable para su validez y existencia, según el Artículo 1141 eiusdem: 1) Consentimiento de las partes, 2) Objeto que pueda ser materia de contrato, 3) Causa lícita.
Por otro lado, el Artículo 1142 del mismo código, establece las causas por con las cuales puede ser anulado el contrato: 1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, 2) Por vicio del consentimiento.
En este orden de ideas, el Tribunal entra a valorar las pruebas aportadas a por la parte actora a los fines de determinar si ese contrato de venta ha cumplido los requisitos o elementos esenciales a la existencia y a su validez, a tales efectos, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
ANALISIS PROBATORIO
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonio Yánez Artigas, Cristiniano Yépez Cortes, Rafael Delgado y Juan Félix Montilla. Los cuales rindieron testimonio por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare.
El ciudadano Rafael Antonio Delgado, el día veintiuno (21) de septiembre del 2003, declaró que conocía al ciudadano Ángel Barrios y a su esposa Diluvina de Barrios, porque son vecinos, que el mismo habita una casa de hace más de cuarenta años en el Barrio el Centro de la Población de Mesa de Cavacas, la cual es de su propiedad, que sufre de sordera de hace más de veinte (20) años y que sabe que este firmó unos papeles llevado por su hija Isabel Teresa Barrios, que era para una pensión de vejez y que fue engañado para que lo firmara.
El Tribunal desecha la declaración de este testigo, porque la misma es contradictoria, ya que del documento, que acompañó la parte actora con la demanda y que cursa a los folios 15 al 17, consta que el mismo fue firmado por ante la Notaría Pública de Guanare y no es un documento privado, que puede ser suscrito por las partes en cualquier lugar, ya que este tipo de documento se suscribe frente al Notario Público previa lectura y en presencia de los testigos instrumentales, tal como aparece en la nota que a continuación se estampa,
…”Leído el documento y confrontado y confrontado con sus fotocopias y firmado en éstas y el original, expuso (eron): “Su contenido es cierto y mía (nuestra) la (s) firma (s) que aparece (n) al pie del documento”. El Notario en tal virtud lo declara autenticado en presencia de los testigos instrumentales: Jeancy Alvarado y Noris Rodríguez, portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. 9.252.453 y 8.063.892 respectivamente, dejándolo inserto bajo el Nro. 20 Tomo 34, de los libros de autenticaciones, llevados por ésta Notaría”…
El testigo Antonio Yánez Artigas, declaró por ante ese Tribunal comisionado el día ocho de octubre del 2003, manifestando que conocía a los ciudadanos Ángel Barrios y Diluvina de Barrios, quienes viven en el Barrio el Centro, Avenida Gabaldon de Mesa de Cavacas, que le consta que este es propietario de esa casa en donde vive, que le consta que a este lo engañaron vilmente, que le consta que el no vendió esa casa. Al se repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en la pregunta sexta manifestó que al señor Barrios y su esposa fueron engañados porque él en ningún momento manifestó haber vendido su casa y mucho menos a su hija. El Tribunal desecha la declaración de este testigo bajo el fundamento que no le rinde confianza en sus declaraciones, y además señala que el tiene conocimientos del que el señor Ángel Barrios fue engañado, pero no explica la forma y modo como ocurrió esos hechos, y manifiesta que ese engaño lo sabe porque según Ángel Barrios no le ha manifestado que haya vendido su casa, hecho este que no es suficiente para demostrar el vicio en el consentimiento del vendedor.
El quince (15) de octubre del 2003, declaró por ante ese Tribunal el ciudadano Juan Félix Montilla Bastidas, manifestando que conocía a los ciudadanos Ángel Barrios y Diluvina de Barrios, quienes viven en el Barrio el Centro, Avenida Gabaldon de Mesa de Cavacas, que le consta que este es propietario de esa casa en donde vive, que según el vecino le manifestó que el ciudadano Ángel Barrios le firmó una pensión de vejez a su hija Isabel Barrios, la cual nunca llegó y cree que lo engañaron, este testigo fue repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte demandada. El Tribunal desecha la declaración de este testigo, en virtud que es referencial, no tiene conocimiento directo de los hechos, porque manifiesta que un vecino le dijo que el ciudadano Ángel Barrios había sido engañado al firmar un documento para una pensión de vejez, los testigos referenciales no tienen ningún valor porque el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones y reglas para que el Juez aprecie las declaraciones testimoniales, que en el caso concreto, este testigo no merece confianza, ya que no conoce los hechos.
El ciudadano Cristiniano Yépez Cortes, no fue presentado para que rindiera su declaración testimonial.
La parte actora promovió la prueba de posiciones juradas, la misma fue admitida por este Tribunal, y la parte demandada fue citada el primero (01) de octubre del 2003, y compareció a absolver posiciones juradas el día ocho (08) de octubre de ese año, y se procedió a estampar las posiciones juradas donde en las preguntas que se le formularon en forma asertiva sobre los hechos en litigios, manifestó que si le pago al comprador con dinero la venta que no era cierto que haya llevado al ciudadano Ángel Barrios y la señora Diluvina de Barrios engañada a firmar el documento, en cuanto a la señora Diluvina Barrios sabe firmar porque aprendió después que saco la cédula. El Tribunal observa que la absolvente no cayó en contradicción alguna y en consecuencia no quedo confeso en cuanto a los hechos pertinentes del que tenía conocimiento personal. El día nueve (09) de octubre del 2003, compareció por ante el Tribunal el ciudadano Ángel Barrios Rojas para absolver posiciones juradas que le estamparía la contraparte negando que no había ido a la Notaría Pública a venderle las bienhechurias a la ciudadana Isabel Barrios (p. 4), que nunca firmó ningún documento (p. 5), que su difunta esposa María Bastida no acudió a la Notaría para actualizar dicha venta, que ésta no firmó (p. 6 y 7), que esta ciudadana si había ido en diversas oportunidades a la Notaría Pública a firmar otro documento, que en la Notaría Pública no se le leyó el documento de venta.
De lo expuesto de evidencia, que la absolvente no cayó en ningún tipo de contradicciones, respondiendo en forma categórica y terminante, sin vacilación alguna las posiciones juradas estampadas, lo que significa que no quedo confeso.
Como se puede apreciar, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y demandada, ambos solicitaron posiciones juradas, las valoradas y apreciadas anteriormente, fueron las promovidas por el demandante.
La parte actora fue citado el día primero (01) de octubre del 2003, para absolver posiciones juradas y llegado el día de su evacuación el nueve (09) de octubre de ese año, no compareció a absolver posiciones juradas, el ciudadano Ángel Barrios Rojas y la parte demandada la estampó de la siguiente manera:
…“PRIMERO:”Diga si es cierto que en fecha 09 de Junio de 1.992, solicitó ante el Juzgado correspondiente un Título Supletorio sobre unas bienhechurias ubicadas en el barrio EL CENTRO Calle LAS DELICIAS, AV. GABALDON, Mesa Cavacas”. SEGUNDO: Diga si es cierto que dicho Título Supletorio le fue otorgado en fecha 01 de Julio del año 1.992”. TERCERO: “Diga si es cierto que usted solicitó dicho documento con animo de vender tales bienhechurias a la señora ISABEL BARRIOS”. CUARTO: Diga si es cierto que aproximadamente en el mes de Abril de 1.992, usted ofreció en venta dichas bienhechurias a su hija ISABEL BARRIOS”. QUINTO: Diga si es cierto que en fecha 31 de Julio de 1.992, usted acudió a la Notaría Pública de Guanare, a protocolizar el documento de venta de dicha bienhechurias”. SEXTO: Diga si es cierto que dicha venta se hizo a la ciudadana: ISABEL BARRIOS”. OCTAVO: Diga si es cierto que su difunta esposa MARIA BASTIDAS, acudió y estuvo presente en la Notaría Pública de Guanare el día 31 de Julio de 1.992, para la suscripción del documento de venta”. NOVENO: Diga si es cierto que su difunta esposa MARIA BASTIDAS firmó el documento de venta en la Notaría Pública de Guanare el día 31 de Julio de 1.992”. DECIMO: diga si es cierto que su difunta esposa MARIA BASTIDAS a prendió a firmar luego de sacar su cédula”. DECIMA PRIMERO: Diga si es cierto que su difunta esposa acudió en diversas oportunidades a la Notaría Pública de Guanare a firmar otros documentos”. DECIMA SEGUNDO: Diga si es cierto que usted aun vive en la casa ubicada en el barrio EL CENTRO calle LAS DELICIAS. Av. GABALDON, Mesa Cavacas. DECIMA TERCERO: Diga si es cierto que su hija ISABEL BARRIOS nunca tuvo el ánimo de desocuparlo en vida”. DECIMO CUARTO: Diga si es cierto que usted sabia y tenía pleno conocimiento de que el día 31 de Julio de 1.992, le estaban vendiendo la casa a ISABEL BARRIOS ante la Notaría Pública de Guanare”. DECIMA QUINTO: Diga si es cierto que usted recibió de parte de la ciudadana ISABEL BARRIOS la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES como precio de la venta”. AL DECIMO SEXTO: Diga si es cierto que a usted se le leyó el documento de venta en la Notaría Pública de Guanare, antes de firmarlo”. DECIMO SEPTIMO: Diga si es cierto que los recibos de luz, de la referida bienhechurias aun aparecen a su nombre por que aun no se ha hecho la notificación respectiva en la oficina correspondiente”. Es todo, no se formularon más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:20 de la mañana…”.
Se transcribió la estampación de las preguntas formuladas en forma asertiva por el Apoderado Judicial de la parte demandada, con la finalidad de dar cumplimiento al contenido del Artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a que las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos, y el Artículo 405 del mismo Código dispone que las posiciones sólo pueden efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa.
De tal manera que las posiciones estampadas desde la pregunta uno, hasta la décima séptimo guardan relación con la pretensión discutida en esta causa con las defensas excepciones alegadas por la demandada, ya que en este juicio se está discutiendo que la parte actora fue engañada por la demandada cuando firmó la venta por ante la Notaría Pública de Guanare. Instrumento este que se encuentra agregado a los autos y que fue acompañado por la parte actora.
Establece el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil…
…“Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el Artículo 411”…
El efecto que la Ley Procesal atribuye a la no comparecencia de las posiciones juradas de la persona citada para absolverla, es que se le tiene por confeso en cuanto a las posiciones juradas que le estampe la contraparte.
En sentencia del 11/03/1975, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, se estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la doctrina distingue la confesión expresa de la confesión tácita. La confesión ficta de la parte por el hecho de no haber comparecido a absolver posiciones, es una confesión tácita, la cual constituye una suposición de la Ley en virtud de aquél hecho por lo que admite prueba en contrario”…
Esta confesión ficta vincula a este sentenciador en cuanto a los hechos controvertidos, que guardan relación con la presente causa, si lo vincula en cuanto a la pretensión interpuesta por la demandante, y las defensas y excepciones alegadas por la parte demandada.
De tal manera, la parte actora quedo confesa en cuanto a que ciertamente le dio en venta las bienhechurias a la ciudadana Isabel Barrios, la cual fue autorizada por la ciudadana María Bastidas de Barrios, que suscribieron el documento por ante La Notaría Pública de Guanare, el día treinta y uno (31) de julio de 1.992. En consecuencia, la parte actora quedo confesa en cuanto a los hechos controvertidos que anteriormente se ha señalado. Así se decide.-
El día veintinueve (29) de septiembre del 2003, compareció por ante el Tribunal la ciudadana Elia Aguilera, en su condición de Médico Cirujano para ratificar la constancia médica que cursa al folio 40, la cual esta referida a la disminución auditiva que padece el ciudadano Ángel Antonio Barrios. El Tribunal aprecia y valora esa ratificación para demostrar la incapacidad o enfermedad auditiva que padece la parte actora, aunque este hecho no es controvertido.
El Tribunal no aprecia la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana María Bastida de Barrios y la factura de Eleoccidente, en virtud de que estas no aportan nada al proceso que se ventila, ya que no esta en discusión el pago de la prestación de un servicio público y en cuanto a la cédula donde aparece que la mencionada ciudadana no sabe firmar, este hecho fue desvirtuado en el proceso con los documentos cursantes en los autos.
La parte demandada para desvirtuar la pretensión del actor, al momento de contestar la demanda acompañó una serie de instrumentos públicos marcado “A, B, C y D”, los mismos demuestran que el actor si ha acudido por ante la Notaría Pública de Guanare a firmar documento, autorizado por su cónyuge en los años 1.997, 1.998 y 1.999, se aprecia para demostrar esos hechos.
Promovió las pruebas de informes requiriendo a la Notaría Pública de Guanare, sí la venta del treinta y uno (31) de julio de 1.992, los otorgantes manifestaron conocer su contenido, haber firmado el original y las copias, la presencia de dos (02) testigos instrumentales y la planilla de enajenación de inmuebles. El veintiocho (28) de octubre del 2003, se agregó al expediente la información requerida y enviando copia certificada del referido documento. El Tribunal aprecia esta prueba de informe para demostrar la relación contractual del vendedor Ángel Barrios y la ciudadana Isabel Barrios, teniendo como objeto la venta de una bienhechuria que esta identificada en ese instrumento.
La parte actora con la demanda acompañó como documento fundamental de la pretensión de nulidad, el documento donde le da en venta pura y simple a la demandada unas mejoras y bienhechurias, que se encuentran ubicadas en el Barrio El Centro de Mesa Cavacas, Municipio San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare, el treinta y uno (31) de julio de 1.992, y posteriormente fue protocolizada por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare el día once (11) de febrero del 2003.
De conformidad con los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que le otorga a ese instrumento el valor probatorio de un instrumento público que hace fe entre las partes, porque fue autorizado por un registrador público, de los hechos que contiene el documento como es la venta de unas mejoras y bienhechurias.
Es importante señalar, que la parte actora atacó la nulidad de la venta porque fue engañada por la compradora al momento de firmar en la Notaría, manifestando que era para firmar un documento de una pensión de vejez, que sería tramitada por ante un órgano público. El Diccionario de la Real Academia Española, nos da una idea de que se entiende por engaño, falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre. En este orden de ideas, para este sentenciador tiene más validez y autenticidad, salvo prueba en contrario que el Notario como funcionario público no haya cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 78 del Decreto con fuerza de Ley del Registro y del Notariado,
…”1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen.
2. Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente”…
En efecto, los notarios son funcionarios que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto (Art. 67 euisdem).
Del examen del instrumento, que cursa a los folios 15 al 18 del expediente se observa la nota que fue citada en esta sentencia donde se le dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 74 Ordinal 1 y 78 Ordinal 1 y 2 de la citada ley, además la parte actora tenía la carga de la prueba de demostrar que la demandada la haya engañado haciéndole creer que firmaba un documento para la pensión de la vejez, cuando en realidad suscribía era una venta, este hecho controvertido no fue probado por al parte actora, con la agravante de que quedo confeso al no absolver las posiciones juradas estampada por la demandada. Así se decide.-
La parte demandada promovió la declaración de los testigos Coromoto Sulbaran, Numa José Graterol, los cuales el Tribunal no aprecia porque son testigos referenciales, no conocen los hechos y no aportan nada al proceso.
Por cuanto la parte actora, durante la secuela de este proceso, no logró probar los hechos afirmativos establecidos en la demanda y además quedó confeso al no absolver las posiciones juradas estampada por la parte demandada, debe declarase Improcedente la pretensión de nulidad de venta de las mejoras y bienhechuria. Así se resuelve.-
DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta , incoada por el ciudadano Ángel Barrios, contra la ciudadana Isabel Teresa Barrios Bastidas; 2) se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre la protocolización del inmueble objeto de la controversia. 3) Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:28 p.m.
Conste,
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