REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 13.352-

DEMANDANTES: ANGEL GARRIDO PASTOR y PILAR CUESTA ALFARO DE GARRIDO.-

DEMANDADA:
MARITZA DEL CARMEN PEREZ..
CAUSA
DEMANDA DE EJECUCION DE HIPOTECA

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha Veintiséis de Febrero de dos mil dos (26-02-2002) por ante este Juzgado, por demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por los ciudadanos: ANGEL GARRIDO PASTOR y PILAR CUESTA ALFARO DE GARRIDO, mayores de edad, de nacionalidad Española, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-172.918 y E-172.917 respectivamente, el primero domiciliados en esta ciudad y la segunda domiciliada en la República de España, representados por el abogado ANGEL ARMANDO YUNEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.151, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de Poder debidamente Notariado bajo el N° 52, Tomo 02 de fecha 03 de mayo de 1999, por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.-
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, en fecha 14 de marzo de 2002, ordenándose el emplazamiento del ciudadano: MARITZA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.060.158 y de este domicilio, para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a su intimación, en horas laborables (8.30 a.m A 2:30 p.m.), a fin de que acredite el haber pagado a la parte actora los conceptos especificados en el libelo de la demanda, y ni so acredita dicho pago dentro del término señalado, se procederá a la ejecución; asimismo se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, participándose lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.-
En fecha 22 de marzo de 2002, compareció el Alguacil del Tribunal y consigno diligencia devolviendo la boleta de citación de la demandada, sin haber cumplido la misma.-
En fecha 02 de abril de 2002, compareció el apoderado actor y por medio de diligencia solicita la citación de la demandada por medio de carteles.-
En fecha 05 de abril de 2002, el Tribunal dicto auto ordenando la citación de la demandada MARITZA DEL CARMEN PEREZ, pro medio de carteles de conformidad con lo establecido en los artículos 650 y 665 respectivamente del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de mayo de 2002, se le entrego el cartel de citación al apoderado actora abogado en ejercicio ANGEL ARMANDO YUNEZ D.-
En fecha 15 de abril de 2002, la Secretaria del Tribunal fijo copia del cartel en la morada de la demandada MARITZA DEL CARMEN PEREZ.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece:”…Toda Instancia se extingue por el transcurso de Un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención…”. Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la Perención desde el momento mismo en que se cumple el termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90)
días continuos de verificada la Perención en la presente causa, pues la última actuación de la parte actora es de fecha 02 de Abril de 2002, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiese efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes por medio de un Cartel, el cual será fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) continuos, se acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de marzo de 2002, y participada al Registrador Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con Oficio N° 434.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Rafael Ramirez Medina.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Jakelin Urquiola.-
En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 2:20 p.m.-Conste.-
Crs.- -
Exp. N° 13.352.