REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.123
DEMANDANTE EVELIN CACILIA GRATEROL MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.350.033.

DEMANDADA MARIA CANDELARIA MONTENEGRO CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.360.030.
MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria).

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.


Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha diecisiete (17) de marzo del 2004, cuando la ciudadana Evelin Cecilia Graterol Montenegro, interpone demanda de Cobro de Bolívares contra la ciudadana María Candelaria Montenegro Castro, todos plenamente identificados.
Aduce la accionante que es beneficiara de veinticuatro (24) letras de cambio, libradas en ésta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, para ser canceladas de la siguiente manera: la primera el día 30/01/2002, la segunda el 30/02/2002, la tercera el 30/03/2002, la cuarta el 30/04/2002, la quinta el 30/05/2002, la sexta letra el día 30/06/2002, la séptima el 30/07/2002, la octava el 30/08/2002, la novena el día 30/09/2002, la décima el 30/10/2002, la décima primera el día 30/11/2002, la décima segunda el 30/12/2002, la décima tercera el 30/01/2003, la décima cuarta el 30/02/2003, la décima quinta el 30/03/2003, la décima sexta letra el día 30/04/2003, la décima séptima el 30/05/2003, la décima octava el 30/06/2003, la décima novena el día 30/07/2003, la vigésima el día 30/08/2003, la vigésima primera el 30/09/2003, la vigésima segunda el 30/10/2003, la vigésima tercera el 30/11/2003 y la vigésima cuarta letra de cambio que debía ser cancelada el día 30/12/2003, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) cada una, giradas por la ciudadana María Candelaria Montenegro Castro, la cual fue aceptada para ser pagada en esta ciudad a su respectivo vencimiento, sin aviso y sin protesto a favor de la ciudadana Evelin Cecilia Gratterol Montenegro. También solicita al Tribunal decrete Medida Cautelares sobre bienes muebles de la demandada ubicados en la Av. Simón Bolívar, local 3, frente a la Pepsi-Cola de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, para ello se libró la correspondiente boleta. La accionada fue citada en fecha 06/04/2.004.
Por auto separado se le negó a la accionante la Medida Cautelar solicitada, po cuanto, este Despacho observó, que no se encuentran evidentemente demostrados los requisitos de procedimientos de las medidas cautelares conforme lo dispuesto en los Artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de mayo del 2004, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda se dejó constancia en el Tribunal de que a la misma no comparecieron a dar contestación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
LA CONFESIÓN FICTA

En nuestra Legislación venezolana la Ley Procesal establece lapsos preclusivos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Sobre esta disposición procesal se mantuvo una discusión interesante entre los procesalistas Ramón Feo, Luis Sanojo y el maestro Armiño Borjas. Esta discusión se basó o tuvo su fundamento en determinar a quién correspondía probar los hechos, sí al demandante o al demandado; para el Dr. Ramón Feo quién comentó el Código de Procedimiento Civil de 1879, era del criterio de que la Ley le dejaba libertad al demandado para probar todo lo que lo favorezca, ya que la falta de comparecencia del reo, sólo establece una confesión ficta que según los principios, admite prueba en contrario. Para el Dr. Feo el demandado confeso puede probar la inexistencia de los hechos, fundamento de demanda, sino también cualquier otra excepción.
Par el Dr. Luis Sanojo, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1873, afirmaba que frente al demandado inasistente al acto de la contestación, se procederá como si él hubiere negado los hechos contenidos en éstas, sin que valga probar ninguna otra excepción en el curso del Juicio. Según Sanojo, el demandado tiene una presunción de negar los hechos contenidos en el libelo de demanda, por lo tanto debe admitírsele la prueba de inasistencia de esos hechos.
Para el maestro Armiño Borjas, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1916, señalaba que en la confesión ficta del reo contumaz y, la del litigante que no comparece a absolver posiciones juradas solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales simplemente, como señalaba igualmente, que la Ley autoriza al confeso de comprobar en el lapso probatorio algo que le favorezca, es decir, que el demandado sólo podía probar hechos para desvirtuar los efectos de la confesión, después de hacerla de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con absoluta libertad.
En la actualidad el Dr. Adam Febres Cordero, es del criterio que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, pero no irreversible y, que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
En cuanto a la confesión ficta y, la inversión de la carga de la prueba, señala igualmente Adam Febres Cordero, que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la demanda, sin que le importe cual haya sido la conducta del demandado contumaz.
En sentido contrario opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien señala que la inasistencia, pone la carga de la prueba en el sentido objetivo, en cabeza del demandado, que si incumple con ella, la Ley crea una ficción, que los hechos narrados por el actor quedaron fijados por medio de prueba que es la confesión. Igualmente señala este autor, que la carga de la prueba según el Artículo 362 del Código Vigente, no permite tal posibilidad, ya que el supuesto que el demandado no diere contestación a la demanda, quedará confeso en cuanto a los hechos contenidos en ella.
El Dr. Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio de Ramón Feo, en el sentido de que el demandado confeso tiene plena y absoluta libertad, en cuanto la utilización de todos los medios probatorios, que lo beneficia para enervar la pretensión del actor.
Establecida la doctrina patria, toca a este órgano jurisdiccional determinar si la pretensión de la actora, no es contraria a derecho o al orden público, y observa del texto de la demanda que esta fundamentada en veinticuatro (24) letras de cambio, cada una en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), todas vencidas y exigibles, libradas en esta ciudad de Guanare, para ser pagada en esta misma ciudad, lo que determina que la acción incoada contiene una pretensión legalmente exigible, ya que el Código de Comercio establece acciones cambiarias en aquellos casos que se libre títulos cambiarios y el librado aceptante no cancele la misma, según lo prevé el Artículo 451 del Código de Comercio. De tal manera, que la pretensión incoada es lícita, no es contraria a derecho y los títulos cambiarios donde se establecieron las fechas de pago se encuentran vencidas, con la agravante, que el día seis (06) de abril del 2004, la parte demandada fue citada y no contesto la demanda, quedando confesa, todo de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana Evelin Cecilia Graterol Montenegro contra la ciudadana María Candelaria Montenegro Castro; 2) Se condena a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo) a la ciudadana María Candelaria Montenegro Castro. 3) Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m.



Conste,