REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.270
DEMANDANTE FRANCISCO GATTITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.916.699.

DEMANDADO WALID AISSAMI y CARLOS TINACO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.461.960 y 13.176.508.

APODERADO JUDICIAL ARNOLDO JOSÉ PERAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.752.
MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO.

CAUSA CUESTIONES PREVIAS
(Art. 346, Ordinal 6° y 340, Ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día veintidós (22) de julio del 2.004, este Juzgado de Primera Instancia, admitió demanda incoada por el ciudadano Francisco Gattites, asistido del abogado en ejercicio Molí Osto contra los ciudadanos Walid Aissami y Carlos Tinoco, quien alega que la acción que intenta es de nulidad de contrato societario por fraude en el pago del capital de quienes con él concurrieron en calidad de accionistas a constituir la Sociedad de Comercio “EMERGENCIAS MEDICAS QUIRURGICAS GUANARITO C.A.”. Acompañó marcado “A” Copia Simple del Registro de la Empresa y marcado “B” Balance de Apertura de la misma.
Citada la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció su Apoderado Judicial abogado en ejercicio Arnoldo José peraza, y promovió la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en concordancia con el Artículo 340 ordinales 4to y 5to del Código de Procedimiento Civil, donde señala lo siguiente:
“…el demandante no señala en una forma clara, lacónica y precisa, una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se busca su pretensión, solo se limita en una forma vaga a señalar una serie de hechos por demás inciertos, reflejando un SUPUESTO FRAUDE de que fue víctima y mala fe por parte de mis representados, indicando el accionante, ejercer dos acciones excluyentes entre sí, pues pretende la nulidad del contrato societario, UN RESARCIMIENTO (¿) de Bs. 10.800.000,oo POR CONCEPTO DE ARRENDAMIENTO, y además pretende la NULIDAD DE UN DOCUMENTO PUBLICO que según el accionante, por su intermedio dio venta de buena fe a la compañía un inmueble de su exclusiva propiedad que le servía de habitación…”

En fecha 01/10/2004, la parte actora hace oposición a las cuestiones previas, y lo hace de la siguiente manera:
…”se nota claramente que la parte demandante no leyó el libelo de la demanda, por cuanto en la parte petitoria se deja constancia claramente el porque se pide la nulidad del contrato Societario y se fundamenta en que normas del Código de Comercio se basa esta pretensión Artículo 256 y siguientes del Código de Comercio, en cuanto al resarcimiento solicitado es por que el inmueble aportado a la sociedad era mi casa de habitación y a raíz de estos hechos e tenido que cancelar alquiler”…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
Establecida la Doctrina y la Jurisprudencia sobre las Cuestiones Previas, de inmediato se analiza los hechos en concreto, de la cuestión debatida.
La parte demandada, el día veinticuatro (24) de septiembre del 2004, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión interpuesta por el actor opuso, la cuestión previa del Artículo 346 Ordinal 6°, y 340 Ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. Alega la parte demandada que el accionante pretende ejercer dos acciones excluyentes entre sí, pues pretende la nulidad de un contrato societario, un resarcimiento de la cantidad de DIEZ MILLOMES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.800.000,oo) por concepto de arrendamiento y la nulidad de un documento público, que según el accionante vendió un inmueble de su propiedad a la compañía, y que este le servía de habitación.
La parte actora rechazó y negó esta cuestión previa, ratificando lo expuesto en el libelo de la demanda y que demanda resarcimiento, en virtud que el inmueble aportado a la sociedad constituía su casa de habitación y que a raíz de todos estos hechos a tenido que cancelar alquileres.
Una vez determinado y establecido los hechos que constituyen la litis de esta incidencia, entra el órgano jurisdiccional a resolver si existe defecto de forma de la demanda y acumulación prohibida de las pretensiones incoada por la parte actora.
La parte actora, textualmente establece en el libelo de la demanda lo siguiente:
…”es por lo que vengo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente demando a AISSAMI WALID y CARLOS TINOCO, venezolanos, mayores de edad, Médicos, titulares de las cédulas de identidad N° 8.461.960 y 13.176.508, respectivamente para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: en que el contrato societario habido entre los demandados y mi persona el cual quedó debidamente registrado en el Registro Mercantil primero con sedé en esta ciudad de Guanare anotado bajo el No. 31 TOMO 13-A fecha 11-12-01 por el cual se constituyo la sociedad “EMERGERIAS MEDICO QUIRURGICAS GUANARITO C.A.” es nulo de toda nulidad porque todos los aportes en su condiciones de suscriptores junto con mi persona del contrato de sociedad por el cual se creo la compañía a la Asamblea ¡Constitutiva, fueron hechos o enunciados en especies, lo que sancionan con la inexistencia de los aportes.- 2.- en que nunca aportaron los bienes que señalaron en el inventario inicial que nunca adquirieron los equipos que señalaron como aporte efectivo para la constitución del capital social de la compañía.- 3.- En que el único que aporto un cuerpo cierto y tasado públicamente por el precio de aporte fue FRANCISCO GATTITES, por lo que ante la inexistencia de los otros aportes, solo FRANCISCO GATTITES aporto bienes a la compañía.- 4.- para que convengan en resarcirme la cantidad de Bs. 10.800.000 que es el monto de los arrendamiento que he pagado desde el día 1-9-2000 fecha en que le hice la entrega del bien a la compañía y tuve que arrendar una vivienda para el domicilio de mi familia.- 5.- para que convengan en devolverme por documento público la venta que de buena fe le hice a la compañía o en todo caso que este sentencia sirva de titulo traslaticio para readquirir el bien inmueble ubicado en la ciudad de Guanarito Estado Portuguesa en la esquina que hacen la calle 9 con carrera 7 que fue traspasado a la compañía por documento N° 15 protocolo 01 TOMO II, primer trimestre del año 2002 y 6. para que convengan en las costas y costos de este procedimiento”…

En este orden de ideas, es importante señalar que cuando el actor ejerce la acción, acudiendo a los órganos jurisdiccionales para que le resuelva el conflicto de intereses (Art. 51 CRBV), esta ejerciendo también una o varias pretensiones.
Del texto citado de la demanda, se desprende expresamente que la parte actora a ejercido varias pretensiones la primera, demanda la nulidad del contrato societario “EMERGENCIAS MEDICAS QUIRURGICAS GUANARITO C.A.”, que fue inscrito en el Registro Mercantil de esta ciudad de Guanare, y como segunda pretensión es el resarcimiento de daños estimado en la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.800.000.oo), derivado del pago de los cánones de arrendamiento que ha tenido que pagar, por el desprendimiento del inmueble que fue aportado a la referida sociedad mercantil, igualmente ejerce la pretensión de que una vez emitida la sentencia se le devuelva por documento público el bien inmueble aportado.
Nuestro Código Procesal Civil, establece en el Artículo 77 lo siguiente:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes título.”

El Artículo 78 dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”

De la interpretación de las normas citadas y examinadas las pretensiones que se encuentran invocadas en el libelo de la demanda, se concluye que el actor ejerció dos pretensiones, que es lo que se conoce como acumulación de pretensiones, y la misma viene dada, cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sea decidida en un mismo proceso y la sentencia abarque a ambas, la cual la doctrina la denomina como inicial, es decir, al inicio del proceso, tal como lo ha explanado la parte actora que pretende con este juicio la nulidad de un contrato societario , como pretensión principal y consecuencialmente solicita la pretensión, resarcimiento de daños, en virtud que aportó a ese contrato social un bien inmueble, y en base a ese aporte tuvo que arrendar otro inmueble para vivir conjuntamente con su familia y que según el actor paga unos cánones de arrendamiento. También se observa que la parte actora, solicita al Tribunal que la sentencia le sirva como título traslativo de propiedad del inmueble que aportó al contrato social. Considera el Tribunal que esta última pretensión sería uno de los efectos que debería resolverse en la parte motiva de la sentencia definitiva para el caso de que las mismas fuera declarada con lugar la pretensión principal y accesoria, la cual esta vedado en estos instantes decidir el órgano jurisdiccional, porque se le vulneraría el derecho a la defensa a la parte demandada, el cual será ejercido y garantizado durante la secuela de este proceso.
De tal manera, que los dos tipos de pretensiones (nulidad y resarcimiento de daños), son perfectamente acumulables en un sólo proceso, ya que dependerá la accesoria de la principal, y no hay inepta acumulación de pretensiones que es la que prohíbe la ley, en el citado Artículo 78, la cual esta referida en primer lugar cuando se excluyan mutuamente o sea contraria entre si, supuestos estos que no están dados en este caso porque las accesorias depende de la principal y en segundo lugar las pretensiones corresponde al conocimiento a este Tribunal por la competencia en la materia y, en tercer lugar no tiene procedimiento legales incompatibles entre si, ya que la demanda fue admitida por el procedimiento ordinario y las pretensiones ejercidas no tienen procedimientos especiales que la regulen. Así se decide.-
Resuelta el objeto de la pretensión (Art. 340 Ord. 4° del Código de Procedimiento Civil) entra a decidir el Tribunal, el defecto de forma referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que el actor base su pretensión. Observa el Tribunal, que la fundamentación del derecho no es un requisito necesario e indispensable que debe contener la demanda, ya que el juez conoce el derecho, lo califica y lo aplica al caso en concreto, aún en aquellos casos donde hubiere errónea invocación por las partes y en cuanto a los hechos, si es indispensable que el actor lo determine con claridad, que en el caso de autos se encuentra bien determinado porque el actor nos narra la forma y modo como se constituyo el contrato societario, el aporte y los socios que la integran, además nos narra una serie de hechos como son los inventarios, la administración y representación de la sociedad, el impacto publicitario del funcionamiento de esa sociedad. El Artículo 340 Ordinal 5°, tiene como finalidad otorgarle al demandado y al juez, el conocimiento con precisión de lo que pretende la parte actora en la demanda, para que la parte demandada pueda defenderse y preparar apropiadamente las pruebas para esa defensa y para que el juez pueda dictar una sentencia de manera congruente, y en los autos consta que esos hechos fueron narrados en forma clara y precisa y es por esto motivo que se declara Improcedente esta cuestión previa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, referida al Artículo 346 ordinal 6to en concordancia con el artículo 340 ordinal 4to y 5to del Código de Procedimiento Civil. 2) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:15 p.m.


Conste,