REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE
14.326

DEMANDANTES JOSÉ DIMAS ZAMBRANO y MARIA DIONISIA MORA DE ZAMBRANO

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y PARTIDAS DE NACIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Septiembre de 2.004, cuando los ciudadanos: José Dimas Zambrano y María Dionisia Mora de Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.208.626 y 6.744.358 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.065, se dirigen al Tribunal y solicitan la Rectificación de su Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento, en virtud de que al hacer las respectivas Inserciones, se cometieron los siguientes errores: a) En el Acta de Matrimonio inserta por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, se omitieron los primeros nombres de los Solicitantes, pues aparecen como “Dimas Zambrano” y “Dionicia Mora”, siendo lo correcto “José Dimas Zambrano” y “María Dionisia Mora”. b) En la Partida de Nacimiento de la Solicitante, inserta por ante la Prefectura del Municipio Sucre, se omitió su primer nombre, pues aparece como “Dionicia”, siendo lo correcto “María Dionicia”, y c) En la Partida de Nacimiento del Solicitante, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia San Miguel, Municipio Bocono del Estado Trujillo, se transcribió erróneamente su apellido, pues aparece como “Sambrano”, siendo lo correcto “Zambrano”, es decir con “Z”.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y por cuanto los errores cometidos son de los denominados materiales, el Tribunal acordó resolverlo SUMARIAMENTE de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de proveer con respecto a lo solicitado por el Solicitante el Tribunal observa:
El ciudadano José Dimas Zambrano, solicita sea rectificada su Partida de Nacimiento, la cual corre inserta por ante la Prefectura de la Parroquia San Miguel, Municipio Bocono del Estado Trujillo. Ahora bien, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.

Del artículo anterior se evidencia que este Juzgado, no es competente para conocer de la Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano José Dimas Zambrano, en razón de la Jurisdicción, ya que su competencia le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo, y así se establece.

Ahora bien, consta en autos Copia Certificada de la Acta de Matrimonio de los ciudadanos José Dimas Zambrano y María Dionisia Mora de Zambrano, y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la referida ciudadana, emanadas Prefectura del Municipio Sucre, y del Registro Principal del Estado Portuguesa; donde se observan los errores cometidos y alegados en la Solicitud, pues en un aparte dice: “....comparecieron los ciudadanos: DIMAS ZAMBRANO y DIONICIA MORA…..”; y en otro aparte dice: “....lleva por nombre: DIONICIA....”. Igualmente consta Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana María Dionisia Mora de Zambrano, y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano José Dimas Zambrano; documento éstos que demuestran que los nombres de los referidos ciudadanos son: “MARIA DIONISIA” y “JOSÉ DIMAS”. Todo lo cual hace procedente la Rectificación invocada. Así se decide.
Analizadas las anteriores circunstancias y demostrados como han sido los errores cometidos, es procedente la Rectificación de la Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento, a que se contrae este procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Rectificación de la Acta de Matrimonio de los ciudadanos: José Dimas Zambrano y María Dionisia Mora de Zambrano, y la Partida de Nacimiento de la referida ciudadana, inscritas por ante la Prefectura del Municipio Sucre y el Registro Principal del Estado Portuguesa; durante los años 1.956 y 1.939, respectivamente, quedando establecido lo siguiente: a) En el Acta de Matrimonio, los contrayentes son: “José Dimas Zambrano y María Dionisia Mora”; y b) En la Partida de Nacimiento, la presentada es “María Dionisia”, haciendo la observación que el segundo nombre se debe asentar como esta escrito, es decir, con “S”.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintinueve días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temp,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m.
Conste.