REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.150.
DEMANDANTE SAÚL ROBERTO GREGORIADYS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.057.840.

APODERADOS
JUDICIALES ALÍ RAFAEL MORENO FIGUEREDO, LEMOÑA MARY GREGORIADYS y ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.543, 74.108 y 31.752, respectivamente.

DEMANDADO DAVID DOS PASSOS DE JESÚS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.071.492.

APODERADO
JUDICIAL LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.663.

MOTIVO DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINTIVA.

MATERIA CIVIL.
CONOCIENDO EN ALZADA del Juzgado Segundo del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Juez Provisorio, Abg. María de los Ángeles Parejo.


ANTECEDENTES
Han subido las presentes actuaciones judiciales, a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud a la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Arnoldo Peraza, en su condición de co-Apoderado Judicial del accionante, ciudadano Saúl Roberto Gregoriadys, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 14 de abril del dos mil cuatro.
La parte actora alega en el libelo de la demanda que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano David Dos Passos de Jesús, sobre un bien inmueble, consistente en un local comercial y un anexo, ubicado en la avenida Simón Bolívar con calle 13, Barrio La Arenosa, el cual fue consignado marcado con la letra “A”. Alega la parte actora, que el arrendatario le adeuda los cánones de arrendamientos de los mes abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, por la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), cada mes, y es por esto motivos de conformidad con el Artículo 1167 del Código Civil Venezolano y el Artículo 33 del decreto ley de arrendamiento inmobiliario que demanda la resolución de contrato al ciudadano David Dos Passos de Jesús, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelarle la cantidad de bolívares TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs. 3.600.000,oo), por concepto de falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos, y la entrega del bien inmueble libre de personas y cosas, también solicita medida preventiva de secuestro, la demanda fue admitida el veinte (20) de enero del dos mil cuatro, la parte demandada fue citada por cartel, y compareció el veintisiete (27) de febrero de este año y otorgó poder apud acta al abogado Luis Javier Barazarte Sanoja.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demanda en la contestación alego:
1) En la acción intentada es inadmisible, porque el actor procura un doble juzgamiento acerca de una misma situación jurídica, ya que existió una causa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de esta Circunscripción Judicial distinguido con el N° 13402 y que posteriormente subió al Superior y fue distinguido con el N° 4511.
2) La falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, ya que el contrato de arrendamiento, fue suscrito entre la parte actora y la sociedad mercantil denominada Bar Restaurant Casa Mía C.A., en la cual el ciudadano David Dos Passos de Jesús es el administrador. Consigna marcado “A” y “B” el legajo documental de las decisiones antes referidas.
3) Rechaza, niega, contradice y adversa la demanda incoada por la parte actora en virtud que no han celebrado ningún contrato de arrendamiento con esta.
4) Invoca el anexo que acompañó la parte actora, donde demuestra que la relación arrendaticia fue celebrada con la sociedad mercantil Bar Restaurant Casa Mía C.A., y pide por último que se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas al demandante.

En el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo a esta sentencia el Tribunal entra a decidir la defensa alegada por la parte demandada, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda en virtud de haber prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando la admite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La defensa opuesta por la parte demandada es la establecida en el Artículo 346, ordinal 11, donde el legislador estableció la prohibición expresa de admitir la acción propuesta, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. De la interpretación de esta norma, se extrae que la ley prohíbe, en determinados casos, admitir aquellas demandas que contienen pretensiones prohibidas, como sería el caso de que se demande un cobro de bolívares provenientes de obligaciones naturales o, cuando se demande por divorcio a un determinado cónyuge por una causal que no está establecida en el Artículo 185 del Código Civil.
En el caso subjudice, nos encontramos que la defensa contenida en el Artículo 361 y 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, la misma se refiere en aquellos supuestos de hechos establecidos expresamente en la ley para inadmitir pretensiones manifiestamente contraria a derecho, tales como son en una demanda de divorcio, la parte actora invoca una causal no establecida en el Artículo 185 del Código Civil, y en aquellos casos donde se demande créditos insolutos provenientes de obligaciones natural. Hechos que en el caso planteado no encuadran en el supuesto de los artículos antes citados, ya que el juez de conformidad con el articulo 341 eiusdem, se obliga al Tribunal a admitir la demanda, cuando la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, los cuales no están dadas porque la pretensión ejercida por el demandante esta referida a una resolución de contrato, que deberá ser verificada en la sentencia de mérito si están dados los supuestos del Artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se resuelve.
La parte demandada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda, en virtud que no tiene ninguna relación arrendaticia con el actor, ya que la misma recayó entre la sociedad mercantil Bar Restaurant Casa Mía C.A., donde él represento a ésta como administrador.
El Tribunal para decidir esta defensa de fondo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…

No se puede confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la Sentencia de mérito; en el presente caso, nos encontramos que la parte demandada niega que tenga alguna relación arrendaticia con la parte actora, a tales efectos invoca el contrato de arrendamiento que fue promovido por estos.
El Código Civil en el Artículo 1579, define que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
El Doctor Gilberto Guerrero Quintero, al comentar la citada norma sustantiva a expresado, que se trata de una relación que nace sólo del consensus bilateral o sinalagmática en cuanto a que su nacimiento surgen obligaciones para ambas partes; a titulo oneroso puesto que ese goce no es gratuito sino concedido al arrendatario como compensación por el pago de aquel precio determinado que se obliga a pagar al arrendador, y es conmutativo porque ambas partes tienen obligaciones, también es extracto sucesivo por la reciprocidad de las mismas.
En este orden de ideas, al examinar el contrato de arrendamiento que presentó la parte actora con la demanda, la cual le sirvió como fundamento de la pretensión, se infiere que la relación arrendaticia fue efectuada entre el ciudadano Saúl Roberto Gregoriadys Arias y la sociedad mercantil denominada Bar Restaurant Casa Mía C.A., la cual estuvo representada por el ciudadano David Dos Passos de Jesús.
La sociedades mercantiles están reguladas por el Código de Comercio, el cual establece los requisitos formales para su constitución, el cual deberá expresar (Artículo 213) la denominación y su domicilio, el nombre y apellido y domicilio de cada uno de los socios con el valor o numero de las acciones o cuotas de participación, el capital social, el número de individuos que conforman las juntas administrativas con sus derechos y obligaciones expresando cual de aquellos podrá firmar por la compañía, el tiempo de duración.
La doctrina ha señalado que todas las sociedades mercantiles gozan de personalidad jurídica distintas a los socios y en su documento constitutivo deberán expresar quienes serán los socios administradores que la representaran en las gestiones que realice.
En efecto, por tratarse de una sociedad mercantil que goce de personalidad jurídica al estar inscrita en el registro mercantil, la cual es representada en el presente caso por uno de los socios administradores, la cual actúa en nombre y representación en todos los actos de comercio, y de la definición dada por la ley, la relación arrendaticia debe establecerse entre las partes contratantes, que en el presente caso la parte demandada no tiene cualidad pasiva para sostener los derechos derivados del contrato de arrendamiento, ya que el Bar Restaurant Casa Mía C.A., no es sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, y al no serlo no puede la parte demandada representarlo a muto propio, ya que como lo ha señalado el Doctor Rengel Romberg, este debe instaurarse frente a sujetos que mantengan relación material o sustancial, es decir, entre personas legítimas donde cada uno se afirmen titulares activos y pasivos de esa relación, y sería absurdo que el sujeto demandado representara a la sociedad mercantil que no ha sido demandada, estaríamos frente a una usurpación de funciones, ya que para que un sujeto procesal pueda intervenir en una litis debe estar legitimado por la ley. En consecuencia, se declara procedente la defensa propuesta por la parte demandada, al señalar que no tiene cualidad pasiva para sostener la presente causa, en virtud que el actor suscribió el contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil denominada Bar Restaurant Casa Mía C.A., la cual es una persona jurídica distinta a la de los socios. Así se decide.
Por cuanto el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone de aquella demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. En este orden de ideas, este Despacho Judicial observa en el procedimiento breve no da lugar a la presentación de informes, sin embargo es conveniente para garantizarle el derecho a la defensa a las partes, quienes presentan alegatos en segunda instancia, resolver los pedimentos relacionados a la presente causa. En este sentido, es importante establecer que los términos de la controversia quedaron establecidos con la demanda y su contestación, y una vez trabada la litis, las partes y el juez, no pueden traer o sacar elementos fuera de esto porque lo prohíbe el Artículo 12 y 15 Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no son las mismas personas Bar Restaurant Casa Mía C.A., y el ciudadano David Dos Passos de Jesús, aunque este funge como administrador de aquella, que según lo alegado se encuentra en liquidación, sin embargo este Tribunal observa que a los folios 46 consecutivamente al 86, se decidió el cumplimiento de contrato de arrendamiento entre la parte actora y la sociedad mercantil Bar Restaurant Casa Mía C.A., la cual en los actuales momentos se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, y sería absurdo que este sentenciador dirimiera causa donde una de las partes no ha sido demandada, y que aún siendo demandada no se diera cuenta de la cosa juzgada que es de orden público y opera en cualquier estado y grado de la causa, ya que existe una causa distinguida con el N° 13.402. Así se decide.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano Saúl Roberto Gregoriadys, contra el ciudadano David Dos Passos de Jesús. 2) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Arnoldo Peraza, en su condición de co-Apoderado Judicial del accionante, ciudadano Saúl Roberto Gregoriadys, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 14 de abril del dos mil cuatro. 3) SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo.
Se condena en costas al recurrente (demandante) por haber resultado totalmente vencido en esta alzada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:10 p.m.



Conste,