REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2003-003458

JUEZ DE CONTROL: Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA



SECRETARIA: Abg. HEEMERY HERNANDEZ HIDALGO



FISCAL: Abg. MOISES RAÚL CORDERO MENDEZ


DEFENSOR: Abg. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS



IMPUTADO: WILFREDO WLADIMIR ALVARADO


VICTIMA: JENNY MENDOZA y
JOSÉ LEONZO CAMACARO REGALADO



DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Y ROBO AGRAVADO



DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA




Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ a favor del Imputado: WILFREDO WLADIMIR ALVARADO, venezolano, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 21/08/1985, domiciliado en el Barrio 5 de Diciembre, Calle 6, entre Avenidas 13 y 14, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N°.: 16.862.192, conforme a lo establecido en el Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el Artículo 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JENNY MENDOZA y JOSÉ LEONZO CAMACARO REGALADO, a quien según el criterio fiscal, no se le puede atribuir la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que la investigación no aportó elementos concluyentes en contra del mismo, aunado a que la víctima manifestó en la Audiencia Oral no estar seguro de que esta era la persona que había cometido el delito y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y menos al referido imputado de autos, ya que no existe la certeza ante la falta de incorporación de testigos que avalaran la Actuación Policial y la imparcialidad del Procedimiento que permitan sustentar la corporeidad del delito precalificado.

Aperturada la Audiencia Oral, se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien ratifico en toda y cada una de sus partes la Solicitud de Sobreseimiento presentada, señalando las circunstancias de hecho y de derecho que la motivan.

Se impuso al Imputado: WILFREDO WLADIMIR ALVARADO, de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole en si deseaba rendir declaración, manifestando No querer declarar.

Se concede la palabra a la defensa quien expuso: Me adhiero en toda y cada una de sus partes a la solicitud presentada por el Ministerio Público a favor de mi defendido: WILFREDO WLADIMIR ALVARADO.

Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y vista la manifestación de las partes, no así la del imputado quien se acogió al Precepto Constitucional, quien Juzga encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento hecha por el Ministerio Público a favor del Ciudadano: WILFREDO WLADIMIR ALVARADO, fundamentada en el Numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°.: 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del Ciudadano: WILFREDO WLADIMIR ALVARADO, venezolano, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 21/08/1985, domiciliado en el Barrio 5 de Diciembre, Calle 6, entre Avenidas 13 y 14, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N°.: 16.862.192, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad acordada en su oportunidad por el Tribunal de Control al Ciudadano: WILFREDO WLADIMIR ALVARADO, librese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo.

Contra el presente auto procede recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el Artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 01


Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
La Secretaria


Abg. HEEMERY HERNANDEZ HIDALGO