REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000117
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
SECRETARIA: Abg. HEEMERY HENÁNDEZ HIDALGO
FISCAL: Abg. MOISES RAÚL CORDERO

IMPUTADOS: RUSBEL JOSÉ GARCÍA PÉREZ,
WILLIAMS DAVID POZO AGUILAR,
WILMER POZO AGUILAR y
MELVIN FRANCISCO DORANTE ALEJO
DEFENSORES: Abg. EDUARDO PARRA y
Abg. FANNY COLMENARES

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA

SOLICITUD: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con motivo de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público representado por la Fiscalía Primera de este Circuito, contra los imputados: WILLIAMS DAVID POZO AGUILAR, WILMER POZO AGUILAR, MELVIN FRANCISCO DORANTE ALEJO y RUSBEL JOSÉ GARCÍA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el Artículo 472, Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA. Este Tribunal Oída como fueron las partes, excepto los Imputados, quienes se abstuvieron de declarar, pasa a decidir en los siguientes términos:
La Representación Fiscal le atribuye al imputado: RUSBEL JOSÉ GARCÍA PÉREZ, la comisión del siguiente hecho: El día 25 de Diciembre del 2.003, personas sin identificar cometen uno de los delitos contra la propiedad (Hurto), en la residencia de JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA; donde le sustraen diversos electrodomésticos, teléfonos, documentos personales; hecho punible que fuera denunciado por la prenombrada víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad de Acarigua, en fecha 29-12-03, según consta en Expediente Penal N°.: G-589.636, posteriormente en esa misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche Funcionarios Adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez, estando en conocimiento del hecho, practicaron la aprehensión policial preventiva de RUSBEL JOSÉ GARCÍA PÉREZ, al ser señalado por la víctima como la persona que adquirió parte de los bienes que la habían hurtado y que fueron recuperados por los funcionarios actuantes, en posesión del Ciudadano antes mencionado, así mismo, son detenidos los Ciudadanos: WILLIAMS DAVID POZO AGUILAR, WILMER POZO AGUILAR y MELVIN FRANCISCO DORANTE ALEJO, quienes fueron señalados por la víctima como las personas que penetraron a su residencia y sustrajeron diversos objetos.

La imputación la ha producido la representación fiscal sobre los siguientes elementos de convicción:

a.-) Con el Acta Policial suscrita por los Funcionarios: Sub Inspector (PEP) ASDRUVAL AGUDELO HERNÁNDEZ y el Distinguido (PEP) FERNANDO RODRÍGUEZ, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua quienes realizaron el Procedimiento donde lograron la detención de los imputados y la recuperación de parte de los objetos hurtados, cursante al folio 4.
b-) Con la Denuncia interpuesta en fecha 30-12-03, suscrita por el Ciudadano: JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, cursante al folio 5, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como da fe de la actuación policial en la detención de los imputados y la incautación de parte de los objetos hurtados.
c-) Con el Auto de Apertura de Investigación, de fecha 30-12-03, suscrito poe el Fiscal Primero del ministerio público, Abg. MOISES RAÚL CORDERO MENDEZ, cursante al folio 8.
d.-) Con el Acta de Inspección ocular N°.: 3654, de fecha 29-12-03, suscrita por los funcionarios BILLY CASTILLO y JUAN RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos, donde deja constancia de la ubicación del mismo y de, los daños causados para perpetrar el hecho, cursante al folio 37.
e.-) Con la Experticia de Avalúo Real N°.: 9700-058-2343-240, de fecha 12-01-04, suscrito por la Experta BELLA PACHECO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos recuperados en el Procedimiento Policial y que forman parte de los objetos hurtados a la víctima, cursante al folio 38.

La representación Fiscal ofreció como medio de pruebas:
DOCUMENTALES
Para ser exhibidas o incorporadas por su lectura:
1).- Experticia de Avalúo Real N°.: 9700-058-2343-240, de fecha 12-01-04, suscrita por la Experta BELLA PACHECO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos recuperados en el Procedimiento Policial y que forman parte de los objetos hurtados a la víctima, cursante al folio 38, la cuál se admite por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de incorporar el cuerpo del delito (los objetos recuperados) al Juicio Oral y Público.

EXPERTOS.
Para que depongan en Juicio acerca de las Experticias, Inspecciones, Exámenes e Informes practicados por los mismos:
PRIMERO: BELLA PACHECO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se admite por ser útil pertinente y necesaria a los fines de que ratifique en su contenido y firma la Experticia de Avalúo Real N°.: 9700-058-2343-240, de fecha 12-01-04, y sobre la misma sea repreguntada, cursante al folio 38.

TESTIMONIALES:
Declaración en calidad de testigo a los ciudadanos:
1.-) JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, en su condición de víctima y testigo, la cuál se admite por ser útil, pertinente y necesaria, a los fines de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la forma en que fueron recuperados los objetos hurtado.
2.-) JOSÉ MANUEL PARRA OLIVARES, en su condición de testigo del procedimiento policial realizado, así como la detención de los imputados y la retención de los objetos incriminados en el Hurto, la cuál se admite por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de dar certeza y valor a las actuaciones policiales.
3.-) JHOLBERT ARGUELLO PRATO, en su condición de testigo del procedimiento policial realizado, así como la detención de los imputados y la retención de los objetos incriminados en el Hurto, la cuál se admite por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de dar certeza y valor a las actuaciones policiales.

FUNCIONARIOS POLICIALES
1.-) Sub Inspector (PEP) ASDRUVAL AGUDELO HERNÁNDEZ y el Distinguido (PEP) FERNANDO RODRÍGUEZ, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua quienes realizaron el Procedimiento donde lograron la detención de los imputados y la recuperación de parte de los objetos hurtados, cursante al folio 4, la cuál se admite, por ser útil pertinente y necesaria a los fines de que declaren acerca del procedimiento realizado.

Solicita la representación Fiscal se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado en la Audiencia Oral, en virtud de que no han variado las circunstancias en la que fue dictada y ratifico la calificación jurídica que aporto en el escrito acusatorio, es decir; APROVECHAMIENTO DE COSAS PRVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472, Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA. Señaló la Pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas promovidas

Como punto único señaló el Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento a favor de los Ciudadanos: WILLIAMS DAVID POZO AGUILAR, venezolano, de 24 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el 02-09-79, domiciliado en el Sector 6, Manzana 39, Casa N°.: 13 de la Urbanización Bellas Artes, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°.: 14.838.963, WILMER POZO AGUILAR, venezolano, de 22 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el 04-02-81, domiciliado en el Sector 6, Manzana 39, Casa N°.: 13 de la Urbanización Bellas Artes, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°.: 14.720.037 y MELVIN FRANCISCO DORANTE ALEJO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el 26-06-80, domiciliado en el Sector 3, Manzana 11, Casa N°.: 17 de la Urbanización Bellas Artes, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°.: 16.292.421, en virtud de no poder incorporar nuevos datos o elementos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el Enjuiciamiento de estos Ciudadanos. Por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impuso los Imputados en asistencia de sus defensores, de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al preguntárseles en forma individual, libre de apremio y coacción si deseaban rendir declaración en forma clara e inteligible manifestaron cada uno No querer declarar.

En este estado, ante la abstención del imputado para declarar, se le cede la palabra a la defensa representada en la persona de la defensora pública, de los Ciudadanos Williams David Pozo Aguilar, Wilmer Pozo Aguilar y Melvin Francisco Dorante Alejo, Abg. Fanny Colmenares a los fines esgrima su defensa, quien así lo hizo, se adhirió a la solicitud de sobreseimiento, ya que el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad de su representados, finalmente solicito la libertad plena; acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Eduardo Parra del Imputado Rusbel José García Pérez, quien rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de su defendido, solicitó la desestimación de la Acusación, la víctima no tiene interés en la presenta causa ya que no se demostrara en el juicio la responsabilidad de su representado, el Ministerio Público debió también solicitar el Sobreseimiento de la causa, se adhirió a la comunidad de las pruebas.

En virtud de las generalizaciones anteriores, previo Análisis de los hechos imputados, así como los elementos de convicción que han servido de base a la acusación, citados por la Fiscalía del Ministerio Publico, se puede determinar que la conducta desplegada por el Imputado encuadra en lo establecido en el Artículo 472, Primer Aparte del Código Penal, revisada las actas que acompañan a la causa, este Tribunal en virtud de que se encuentra acreditada la participación del imputado en la Actas, en virtud de que el escrito acusatorio llena los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello debe ser admitida la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del imputado RUSBEL JOSÉ GARCÍA PÉREZ. Así como las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, por considerar que son Útiles, Necesarias y Pertinentes para esclarecer los hechos objeto del proceso.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que del escrito de acusación y con base a los fundamentos invocados por la representación fiscal, así como de las actas que constan en el expediente, aunado a las circunstancias de que los objetos hurtados a la Víctima fueron encontrados en posesión del imputado, se desprende sin duda alguna la existencia de un hecho Punible, con la Calificación Jurídica aportada por el Fiscal del Ministerio Publico, y que a criterio de quien juzga, el hecho se subsume dentro de los supuestos establecidos en el Primer Aparte del Artículo 472 del Código Penal y en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento presentada en su por el Ministerio Público en el Punto Único de su escrito Acusatorio, el mismo es acogido por quien Juzga, ya que esta es una facultad que solo es inherente al mismo por ser el Titular de la Acción Penal y ante la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que sustenten su Acusación en contra de los Ciudadanos: Williams David Pozo Aguilar, Wilmer Pozo Aguilar y Melvin Francisco Dorante Alejo, lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se decide.

Se declara pertinentes, Útiles y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, para demostrar los hechos objetos del Proceso.

Impuestos como fue el Imputado: RUSBEL JOSÉ GARCÍA PÉREZ de la admisión de la acusación y de la calificación Jurídica, así como de las formas alternativas de prosecución del proceso, haciéndole indicación igualmente que en el presente caso por la calificación jurídica que fue admitida la acusación, ante la ausencia de la víctima y dada la naturaleza del delito, de seguidas se le impuso del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual manifestó No acogerse a dicho procedimiento, en consecuencia este Juzgado de Control considera que de los medios de pruebas ofrecidos por el Representante Fiscal, los ilícitos señalados en su acusación, queda plenamente demostrada la responsabilidad del imputado, con las declaraciones realizadas por los testigos presenciales del Procedimiento Policial, con los señalamientos hechos por la víctima en su denuncia, con el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real y la Inspección Ocular, quedo demostrado la existencia del delito imputado, en consecuencia, habiéndose admitido la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MOISES RAÚL CORDERO MENDEZ, en contra del ya acusado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el Artículo 472, Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, por reunir los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación y la solicitud de sobreseimiento presentada como excepción.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad por este Tribunal, por cuanto no han variado las circunstancias en las que fue acordada la misma.

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO en la presente causa seguida al Imputado: RUSBEL JOSÉ GARCÍA PÉREZ por la calificación jurídica señalada.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N°.: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del ya Acusado: RUSBEL JOSÉ GARCÍA PÉREZ, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-80, natural de Acarigua(Portuguesa), residenciado en el Sector 2, Vereda 12, Casa N°.: 12, de la Urbanización los Cortijos, Acarigua, Estado Portuguesa, Cédula de Identidad N°.: 15.341.555; por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472, Primer Aparte der Código Penal, cometido en perjuicio de JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad por este Tribunal al Imputado, así mismo se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los Ciudadanos: WILLIAMS DAVID POZO AGUILAR, venezolano, de 24 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el 02-09-79, domiciliado en el Sector 6, Manzana 39, Casa N°.: 13 de la Urbanización Bellas Artes, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°.: 14.838.963, WILMER POZO AGUILAR, venezolano, de 22 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el 04-02-81, domiciliado en el Sector 6, Manzana 39, Casa N°.: 13 de la Urbanización Bellas Artes, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°.: 14.720.037 y MELVIN FRANCISCO DORANTE ALEJO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el 26-06-80, domiciliado en el Sector 3, Manzana 11, Casa N°.: 17 de la Urbanización Bellas Artes, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°.: 16.292.421, en virtud de no poder incorporar nuevos datos o elementos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el Enjuiciamiento de estos Ciudadanos. Por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja sin efecto las Medidas Cautelares Acordadas por este Tribunal en su oportunidad, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en el lapso legal establecido, ofíciese lo conducente y librese las boletas de notificación respectivas.

El Juez de Control N°.: 01

Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA

La Secretaria

Abg. HEEMERY HERNÁNDEZ HIDALGO