REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000268
JUEZ DE CONTROL N° 1 Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
FISCAL: Abg. MOISES RAUL CORDERO
IMPUTADO: ADOLFO GRAD MIRNIK
DEFENSOR: Abg. EDGAR CARRIZO
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO
VICTIMA: RAÚL RAMÓN PARRA (OCCISO)
SOLICITUD: AUTO DE APERTURA A JUICIO
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado: ADOLFO GRAD MIRNIK, Venezolano, Mayor de edad, de 49 años de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N°.: 4.604.255, de Profesión Piloto Comercial, Residenciado en la Urbanización Villas del Pilar Sector 02, Calles 13, Casa N°.: 261 Acarigua Estado Portuguesa, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: RAÚL RAMÓN PARRA(OCCISO), perpetrado el día 30 de Diciembre del 2.003, a las 06:20 horas de la mañana, cuando el Imputado: ADOLFO GRAD MIRNIK, quien se desplazaba en un vehículo de su propiedad, ampliamente descrito en Autos, por la Carretera Nacional Turén Píritu, Sector Las Vegas, vía recta, cuando en forma imprudente arrolla el Vehículo Clase: Moto, Marca: Yamaha, Tipo: Paseo, Color: Azul, conducida por RAFAEL ALFONSO PEREIRA, acompañado del Ciudadano: RAÚL RAMÓN PARRA, quien salió del vehículo, sufriendo Politraumatismo Generalizado, Traumatismo Toráxico Cerrado, quién es trasladado al Hospital Central de Acarigua donde fallece a las 09:00 de la mañana del mismo día, producto de las lesiones sufridas.
La imputación la ha producido la representación Fiscal sobre los siguientes elementos de convicción:
a.-) Con el Reporte y Croquis, de fecha 30-12-03, cursante a los folios 4 al 7, suscrita por el Sargento Segundo (TT) JOSÉ DE JESÚS ARANGUREN AMARO, del Sector Centro, de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre, N°.: 54, Estado Portuguesa, donde deja constancia del levantamiento de un Accidente de Transito, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, describiendo los vehículos que colisionaron, donde resulto una persona muerta.
b-) Con el contenido del Acta Policial de fecha 30-12-03, cursante al folio 12, suscrita por el Sargento Segundo (TT) JOSÉ DE JESÚS ARANGUREN AMARO, del Sector Centro, de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre, N°.: 54, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la forma en que obtuvo conocimiento del hecho y del traslado de la comisión al lugar del Accidente, procediendo a realizar las labores de rutina a los fines de la instrucción del Expediente.
c-) Con el Acta de Levantamiento de Cadáver y Certificado de Defunción, ambos de fecha 30-12-03, cursante a los folios 14 y 15, suscritas por el Médico Forense LUIS SARMIENTO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acarigua, donde hace constar las causas de la muerte.
d.-) Con el Acta de Avalúo, de fecha 05-01-04, cursante al folio 18, suscrito por el Perito RAMON CRESPO, donde deja constancia del avalúo de los daños sufridos por al vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA. MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1991, COLOR: VINOTINTO, TIPO: Pick-Up, PLACAS 333-XDN, perteneciente al Ciudadano: ADOLFO GRAD, donde dejan constancia del valor monetario de los daños sufridos por el vehículo.
e.-) Con el Acta de Avalúo, de fecha 05-01-04, cursante al folio 19, suscrito por el Perito RAMON CRESPO, donde deja constancia del avalúo de los daños sufridos por al vehículo CLASE: MOTO, MARCA: YAMAHA. MODELO: 100, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, TIPO: ENDURO, PLACAS: S/P, perteneciente al Ciudadano: JUAN PEREIRA, la cuál era conducida por el Ciudadano: RAFAEL ALFONSO PEREIRA, donde dejan constancia del valor monetario de los daños sufridos por el mismo.
f.-) Con el Acta de Defunción N°.: 1.277, de fecha 30-12-03, del Libro de Registro Civil de Defunciones, de la Prefectura del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, donde hace constar las circunstancias de la muerte del Ciudadano: RAÚL RAMON PARRA y las circunstancias de la misma, cursante al folio 21.
g.-) Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 23, suscrita por el Ciudadano: ADOLFO GRAD MIRNIK, donde hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
h.-) Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 24, suscrita por el Ciudadano: RAFAEL ALFONSO PEREIRA, donde hace constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
La representación Fiscal ofreció como medio de pruebas los siguientes:
EXPERTOS.
Para que depongan en Juicio acerca de las Experticias, Inspecciones, Exámenes e Informes practicados por los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Dr. LUIS SARMIENTO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acarigua, por ser útil, pertinente y necesaria a los fines que declare en lo concerniente al Acta de Levantamiento de Cadáver N°.: 9700-161-2482, de fecha 30-12-03, realizada al cadáver del Ciudadano RAÚL RAMON PARRA, por ser el funcionario que certifico la muerte de la víctima.
SEGUNDO: RAMON A. CRESPO A., Perito Adscrito a la Dirección del Cuerpo de Técnicos de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, donde deja constancia de los daños sufridos por dos vehículos, según Actas de Avalúo, cursante a los folios 18 y 19, en fecha 05-01-04, la cuál se admite por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar los causas o fallas mecánicas observadas a los vehículos peritazos y que pudieron incidir en el Accidente.
TESTIMONIALES:
Declaración en calidad de testigos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos:
1.-) RAFAEL ALFONSO PEREIRA, en su condición de víctima y testigo presencial, por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de que declare sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos del arrollamiento.
2.-) Sargento Segundo (TT) JOSÉ DE JESÚS ARANGUREN AMARO, del Sector Centro, de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre, N°.: 54, Estado Portuguesa, en su condición de funcionario instructor, a los fines de dejar constancia sobre las diligencias practicadas, declaración que se admite por ser útil, pertinente y necesaria, para determinar las circunstancias en que se produjo el delito.
Solicita la representación Fiscal se imponga al imputado las Medidas Cautelares previstas en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico la calificación jurídica que aporto en el escrito acusatorio, es decir; HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: RAÚL RAMON PARRA(OCCISO). Señalando la Pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas promovidas.
Se impuso al Imputado en asistencia de su defensor, de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al preguntársele si deseaba rendir declaración manifestó en forma clara e inteligible No querer declarar.
En este estado, ante la abstención del imputado para declarar, se le cede la palabra a la defensa representada en la persona del Abogado: EDGAR ANTONIO CARRIZO CALDERON en su carácter de defensor del imputado, quien rechazo en todas sus partes tanto el escrito acusatorio por la calificación del delito de Homicidio Culposo, por cuanto estábamos en presencia de una imprudencia cometida por parte del conductor de la moto, quien transportaba al hoy occiso sin casco, como punto previo solicitó al Tribunal se pronuncie en relación a las excepciones interpuesta en tiempo hábil, expuso que no existe elementos de convicción para acusar a su representado por el delito de Homicidio Culposo ya que no existe la impericia ni negligencias, se opuso a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no se puede desmejorar su condición de libertad, al no haber indicios propios que determinen su incumplimiento, aunado a que no ha faltado en Autos a ningún acto para el que ha sido convocado.
En virtud de las generalizaciones anteriores, previo Análisis de los hechos imputados, así como los elementos de convicción que han servido de base a la acusación, citados por la Fiscalía del Ministerio Publico, se puede determinar que la conducta desplegada por el Imputado encuadra en lo establecido en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente, revisada las actas que acompañan a la causa, este Tribunal llega a la conclusión: Declara con lugar la solicitud de no revocatoria de la Licencia de Conducir presentada por la defensa en virtud de que este debe ser un Acto propio del juicio Oral y Público, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y bajo el principio de presunción de inocencia propios de la actividad Jurisdiccional y que esta supeditado a los Jueces de Control aplicar en el Proceso, de igual forma desestima la solicitud de practica del Informe por parte del Experto mecánico, como Prueba Anticipada, a los fines de determinar las circunstancias que causaron el accidente, por cuanto la misma es extemporánea y en virtud de que los vehículos incursos en el accidente ya fueron entregados, circunstancia esta que no permite el control de la prueba y la obtención lícita de la misma, por poder encontrarse alteradas las condiciones que pudieron causar el accidente; siendo evidente y notaria la participación del mismo en el contenido de las Actas que acompañan el presente asunto, adminiculadas a las Actas, Informes, Reporte Y Croquis y al testimonio del testigo presencial del accidente y demás diligencias practicadas, preceptos jurídicos estos que la Fiscalía señalo como aplicable y que este Tribunal acoge; igualmente considera este Tribunal que existiendo fundamentos serios que comprometen la responsabilidad del imputado, antes identificado, es por lo que debe ser enjuiciado, así mismo por cuanto el escrito acusatorio llena los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello debe ser admitida la Acusación presentada por el fiscal del ministerio publico en contra del imputado: JOSÉ OSCAR ABREU RIVERA. Así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que son Útiles, Necesarias y Pertinentes para esclarecer los hechos objeto del proceso.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que del escrito de acusación y con base a los fundamentos invocados por la representación fiscal, así como de las actas que constan en el expediente, se desprende la existencia de un hecho Punible, con la Calificación Jurídica aportada por el mismo y que a criterio de quien juzga, el hecho se subsume dentro de los supuestos del Artículos 411 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
Se declara pertinentes, Útiles y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, para demostrar los hechos objetos del Proceso.
Impuesto como fue el Imputado: ADOLFO GRAD MIRNIK de la admisión de la acusación y de la calificación Jurídica, así como de las formas alternativas de prosecución del proceso, haciéndole indicación igualmente que en el presente caso por la calificación jurídica que fue admitida la acusación y dado la naturaleza del delito solo procede el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de seguidas se le impuso del mismo, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual el imputado manifestó No acogerse a dicho procedimiento, en consecuencia este Juzgado de Control considera que de los medios de pruebas ofrecidos por el Representante Fiscal, y señalados en su acusación, queda plenamente demostrada la responsabilidad del imputado, con las declaraciones realizadas por el testigo presencial del hecho: RAFAEL ALFONSO PEREIRA, quien conducía el vehículo tipo moto, donde fue arrollado y posteriormente falleció el Ciudadano: RAÚL RAMÓN PARRA, las actuaciones realizadas por el Sargento Segundo (TT) JOSÉ DE JESÚS ARANGUREN AMARO, funcionario instructor que practico las diligencias de rigor, para determinar las circunstancias en que se produjo el accidente, las Actas suscritas por el Dr. LUIS SARMIENTO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al cadáver del Ciudadano RAÚL RAMON PARRA, en las cuales deja constancias de la data y las circunstancias que originaron la muerte de la víctima, con el contenido del Acta de Defunción, adminiculadas a la Actas de Avaluó Real que dejan constancia de los daños sufridos por los vehículos, lo que permite orientar la forma en que se produjo la colisión, quedo demostrado la existencia de los delitos imputados, en consecuencia, habiéndose admitido la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MOISES RAÚL CORDERO MENDEZ, en contra del ya acusado, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: RAÚL RAMON PARRA(OCCISO).
Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de que no le sea suspendida la Licencia a su defendido.
Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los fines de resguardar la presencia del Acusado al Juicio Oral y Público, consistente en la presentación periódica cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas.
En este estado la defensa interpuso Recurso de Revocación en contra de la Medida Cautelar acordada a su defendido, ya que no se puede desmejorar las condiciones de Libertad de su defendido y por cuanto ha estado presente en todos los actos del proceso, oída su exposición, la misma es negada por cuanto la imposición de Medidas Cautelares son un acto determinado al resguardo y al aseguramiento de la presencia del Acusado a los actos consecuentes como lo es el Juicio Oral y público, en el caso de marras encontramos que si bien es cierto el Acusado no ha faltado a ninguna de la oportunidades o actos propios de la investigación que se sigue en su contra, no menos es cierto que este es el primer Acto de Proceso al cuál asiste y dentro de las Actas que integran el Asunto, no se encuentra determinado el arraigo del mismo, al no constar con certeza las condiciones propias que lo determinen, siendo propio de quien ejerce la función jurisdiccional el resguardo y aseguramiento de la presencia de los sujetos procesales al juicio oral y Público como es el caso que nos ocupa.
Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO en la presente causa seguida al imputado: ADOLFO GRAD MIRNIK, Venezolano, Mayor de edad, de 49 años de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N°.: 4.604.255, de Profesión Piloto Comercial, Residenciado en la Urbanización Villas del Pilar Sector 02, Calles 13, Casa N°.: 261 Acarigua Estado Portuguesa, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: RAÚL RAMÓN PARRA(OCCISO), por la calificación jurídica señalada.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N°.: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del ya Acusado: ADOLFO GRAD MIRNIK, Venezolano, Mayor de edad, de 49 años de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N°.: 4.604.255, de Profesión Piloto Comercial, Residenciado en la Urbanización Villas del Pilar Sector 02, Calles 13, Casa N°.: 261 Acarigua Estado Portuguesa, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: RAÚL RAMÓN PARRA(OCCISO). Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase. Librese lo conducente.
El Juez de Control N°.: 01
Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
La Secretaria
Abg. HEEMERY HERNANDEZ HIDALGO