REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-006930


JUEZ CONTROL: ABG. FÉLIX MONTES DÁVILA

SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA

FISCAL SEPTIMA: ABG. GLADIS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS

DEFENSORES: ABG. OTONIEL GARCIA ESCALONA y
ABG. YAMILET RAMOS

IMPUTADOS: JAIME ARTURO LEON CORTEZ y JOSÉ RAFAEL
LEON

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DECISIÒN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD

Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita de este Tribunal de Control N°.: 01, CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, ORDENE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO y ACUERDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JAIME ARTURO LEON CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°.: 11.076.425, nacido el día: 05-06-70, residenciado en la Urbanización 24 de Julio, Avenida 2, Casa N°.: 25, Acarigua, Estado portuguesa y JOSE RAFAEL LEON, venezolano, nacido el día: 25-04-41, Titular de la Cédula de Identidad: N°.: 1.498.285, Estado Civil: soltero, profesión u oficio: inspector de salud publica II, residenciado en la Urbanización 24 de Julio, Avenida 2, Casa N°.: 25, Acarigua, Estado portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PRICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

Basando su solicitud, en el Acta Policial suscrita por el Distinguido (PEP) JUAN CARLOS SUARES y el Distinguido (PEP) BEIVISON GONZÁLEZ, de fecha 12 de Octubre del 2.004, donde hace constar que siendo las 07:00 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización 24 de Julio, Sector 3, Avenida 2 de Acarigua, avistamos a dos Ciudadanos… le dimos la voz de alto para efectuarle un cacheo… encontrándoles en su poder y escondido en sus partes intima, treinta envoltorios de presunta droga (Perico) al Ciudadano LEON CORTEZ JAIME ARTURO y cuando se reviso al acompañante de este, se le encontró en sus partes intimas veintiséis envoltorios de presunta droga (perico), siendo identificado como LEON JOSÉ RAFAEL, procediéndose de esta manera a la detención y la incautación de las sustancias encontradas.

Cursa al folio 3, Acta Policial suscrita por el Distinguido (PEP) JUAN CARLOS SUARES y el Distinguido (PEP) BEIVISON GONZÁLEZ, de fecha 12 de Octubre del 2.004, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, de la detención de los imputados y la incautación de las sustancias encontradas.

Cursa a los folios 4 y 5, Actas de Imposición de Derechos, de fecha: 12-10-04, debidamente suscritas por los imputados.

Cursa al folio 6 y 11, Planillas de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de la remisión de los objetos incautados, a los fines de practicar las experticias de Ley.
.
Cursa al folio 9, Auto de Inicio de Investigación, de fecha 13-10-04, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Cursa a los folios 10, Acta de Pesaje, de fecha 13-10-04, donde se hace constar el peso de cada una de las sustancias incautadas, como prueba de orientación de las mismas y la toma de muestras o porciones a ser sometidas a Experticia, practicada por el Agente (CICPC) JUAN RODRÍGUEZ.

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral, habiendo expuesto la representante del Ministerio Público, se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quienes manifestaron en forma individual libremente y sin coacción, el Ciudadano: JOSE RAFAEL LEON, Si querer declarar, declaración esta que consta en Acta separada realizada por el Secretario y que aquí doy por reproducida, y el Ciudadano: JAIME ARTURO LEON CORTEZ, manifestó No querer declarar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa tomando la palabra el Defensor Privado Abg. OTONIEL GARCIA CASTRO, quien manifestó entre otras cosas considero que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 2°; por otra parte se violo el artículo 47 de la Constitución ya que sin orden judicial se allano la residencia de su defendido, por lo al no cumplirse las formalidades de ley es por lo que solicito la nulidad absoluta de las actuaciones y fundamento su solicitud en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente solicito la libertad plena de sus defendidos y se apertura la correspondiente investigación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento. Seguidamente, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para decidir este Tribunal observa que vista la solicitud Fiscal, con el Acta Policial, de fecha 12 de Octubre del 2004, que cursa al folio 3, donde hace constar que los imputados fueron sorprendidos por una comisión policial, que se desplazaba por el lugar, la cuál al realizarle la inspección de personas, encuentran en sus partes intimas las sustancias incautadas y que bajo máximas de experiencia que acoge quien Juzga de la prueba de orientación en el pesaje realizado por el Agente (CICPC) JUAN RODRÍGUEZ, que estamos en presencia de una gran cantidad de sustancias, en las cantidades y demás especificaciones que constan en la respectiva Acta que cursa a los folios 10 de la Causa, así mismo se encuentra contradicción en las respuestas dadas por el Imputado, cuando manifiesta que estaba dentro de su casa al momento de realizarse la detención y que solo se encontraban ambos, aunado a que no hubo ninguna persona que presenciara la misma y que por máximas de experiencia este Tribunal encuentra controvertidas, por la hora en que fue practicada y la cantidad de personas que habitan ese lugar, en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa de decretar la nulidad de todas las actuaciones por la falta de una Orden de Allanamiento, por violación al debido proceso, a la inviolabilidad del hogar y a la libertad individual por cuanto carecen de testigos las afirmaciones de los funcionarios policiales, no menos es cierto que este Tribunal constató en forma fehaciente tales aseveraciones, así como también de las Actas y de la declaración del imputado se evidencia que tampoco hay testigos que corroboren sus dichos, si bien es cierto que hay Jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia que señala la imposibilidad de sustentar un proceso o condenar en Juicio a persona alguna solo con los dichos de los funcionarios, no menos es cierto que de igual forma hay Jurisprudencia emanadas de nuestro Máximo Tribunal que resguarda los intereses propios del Estado como Víctima de este flagelo que causa estragos a todos los niveles de nuestra sociedad y del mundo, los cuales son considerados delitos de lesa humanidad o crímenes magestatis, regulados y perseguidos a nivel internacional, bajo Tratados Internacionales, de los cuales muchos han sido suscritos por nuestra República, siendo esta realidad punto de incidencia para quien Juzga, por cuanto debe tomar una decisión en Nombre del Estado mismo, quien me designo para impartir Justicia y mal podría, en virtud de los vicios señalados por la defensa decretar la nulidad de las actuaciones y la libertad plena de los imputados, sustentando esta decisión en la falta cometida por los funcionarios quienes representan como órgano de instrucción al Estado mismo, por lo que mal podría alegar en su nombre la nulidad de los actos siendo el la principal víctima, el cuál me ha investido en su nombre de tal figura para respetar y hacer cumplir sus Leyes, por todos los razonamientos antes dichos y ante la certeza de la comisión de un hecho punible, sustentado en el contenido de las Actas antes enunciadas, sin permitir que el Ministerio público como titular de la Acción Penal agote las investigaciones o de fin al proceso, permitiéndome hacer la reflexión o inferir hacia los imputados o la defensa que si ciertamente se han violado garantías por los funcionarios actuantes, acudan a la Fiscalía a formalizar su denuncia, ya qué estos son delitos de acción privada, que deben ser impulsados por aquellos que se sientan lesionados, por todas los razonamientos y por cuanto hay sentada Jurisprudencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha Legislado en esta materia, se evidencia efectivamente la comisión del delito efectivamente precalificado por el Ministerio Público; por lo tanto la conducta desplegada por los imputadas encuadra dentro del tipo penal establecido en el Artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, por cuento la acción penal no se encuentra prescrita y con el testimonio de los Funcionarios Policiales donde hacen constar el procedimiento realizado, la incautación de las sustancias, el acta de verificación de cadena de custodia, y el Acta de Pesaje son suficientes para acreditar el Fumus Bonis Iuris; así como también para tomar la decisión este tribunal toma en cuenta la gravedad del daño que causa este delito en nuestra sociedad, ya que este es un delito de lesa humanidad; y ante los vicios de que ciertamente adolece, es por lo que lo lógico y ajustado a derecho es ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados JAIME ARTURO LEON CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°.: 11.076.425, nacido el día: 05-06-70, residenciado en la Urbanización 24 de Julio, Avenida 2, Casa N°.: 25, Acarigua, Estado portuguesa y JOSE RAFAEL LEON, venezolano, nacido el día: 25-04-41, Titular de la Cédula de Identidad: N°.: 1.498.285, Estado Civil: soltero, profesión u oficio: inspector de salud publica II, residenciado en la Urbanización 24 de Julio, Avenida 2, Casa N°.: 25, Acarigua, Estado portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°.: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia CALIFICA LA FLAGRANCIA Y ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados JAIME ARTURO LEON CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°.: 11.076.425, nacido el día: 05-06-70, residenciado en la Urbanización 24 de Julio, Avenida 2, Casa N°.: 25, Acarigua, Estado portuguesa y JOSE RAFAEL LEON, venezolano, nacido el día: 25-04-41, Titular de la Cédula de Identidad: N°.: 1.498.285, Estado Civil: soltero, profesión u oficio: inspector de salud publica II, residenciado en la Urbanización 24 de Julio, Avenida 2, Casa N°.: 25, Acarigua, Estado portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, hágase suscribir la respectiva Acta Compromiso.
Se ordena remitir las actuaciones al Juez de Juicio Unipersonal que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa y se convocan a las partes para que concurran al mismo en el plazo común de 5 días ante el mismo, Ofíciese lo conducente.
Juez de Control N°.: 01
Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
EL SECRETARIO
Abg. PEDRO ROMERO GARCIA