REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-002002
ASUNTO: PP11-P-2004-000227

JUEZ DE CONTROL N° 1 Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA

FISCAL: Abg. MOISES RAÚL CORDERO

IMPUTADO: RAUL EDUARDO PERALTA SOLARTE

DEFENSOR: Abg. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑOS

VICTIMA: VICTORIA DE LA CRUZ PÉREZ GONZÁLEZ

SOLICITUD: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con motivo de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público representado por la Fiscalía Segunda de este Circuito, contra el imputado: RAUL EDUARDO PERALTA SOLARTE, venezolano, de 43 años de edad, profesión u oficio Vigilante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-10-1960, domiciliado en el Barrio San Antonio, Avenida 3 con calle 04, casa N°.: 54, Acarigua Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N°.: 9.560.339, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: VICTORIA DE LA CRUZ PÉREZ GONZÁLEZ. Este Tribunal Oída como fueron las partes, excepto los Imputados, quienes se abstuvieron de declarar, pasa a decidir en los siguientes términos:

La Representación Fiscal le atribuye al imputado: RAUL EDUARDO PERALTA SOLARTE, la comisión del siguiente hecho: Consta en el acta de la denuncia aportada por la niña: VICTORIA DE LA CRUZ PÉREZ GONZÁLEZ, en su condición de víctima, que riela al folio 4, en el cual deja constancia entre otros aspectos “Ayer 25-05-04, como a las 7:30 de la noche me encontraba sentada en el piso del estacionamiento y el vigilante estaba sentado (…), el me dice vamos a dar una vuelta y yo lo acompaño (…), y me dijo cuanto pesas tu, y yo le dije ahorita como 24, y me llamo para dentro donde el descansaba y me dijo dame para pesarte y me agarro despalda y me levanto hacia arriba y después me dio la vuelta y me dijo que abriera las piernas, y se acerca y me tenia levantada ahí una vecina grita, súbame, él me suelta, y me dice que no le diga a nadie (…)” Cabe destacar que la niña ratificó su declaración en la Audiencia Oral celebrada el día 27-05-04, cursante al folio 34, por estoa motivos se produce la detención del imputado por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez”, la cual riela al folio 3, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de cómo se produce la misma.

La imputación la ha producido la representación fiscal sobre los siguientes elementos de convicción:

A) Con el Acta de Denuncia, de fecha 24-05-04, cursante al folio 5, formulada por la Ciudadana: GIOCONDA GONZALEZ PLANAS, ante la Comisaría General José Antonio Páez, donde expuso detalladamente como sucedieron los hechos donde fue objeto de Abuso Sexual su niña VICTORIA DE LA CRUZ PÉREZ GONZÁLEZ por parte del Imputado, señalamientos que el mismo no desmintió.

B) Con el Acta de Denuncia, de fecha 24-05-04, cursante al folio 4, formulada por la Niña: VICTORIA DE LA CRUZ PÉREZ GONZÁLEZ, ante la Comisaría General José Antonio Páez, en presencia de su madre la Ciudadana: GIOCONDA GONZALEZ PLANAS, donde expuso detalladamente como sucedieron los hechos donde fue objeto de Abuso Sexual por parte del Imputado.

C) Con el Acta policial suscrita por el funcionario Cabo Primero (PEP) TITO PARADA, adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez”, de fecha 24-05-04, cursante al folio 3, en la cual deja constancia del tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado y la forma como tuvo conocimiento del hecho.

D) Con la Inspección Ocular N°.: 1344, de fecha: 25-05-04, practicada por los Funcionarios (CICPC) VICTOR CASTAÑEDA y JULIO PÉREZ, al lugar donde se cometieron los hechos. Cursante al folio 26.

La representación Fiscal ofreció como medio de pruebas:

EXPERTOS.

Para que depongan en Juicio acerca de las Experticias, Inspecciones, Exámenes e Informes practicados por los mismos:

PRIMERO: VICTOR CASTAÑEDA y JULIO PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, para que depongan acerca de la Inspección Ocular N°.: 1344, de fecha: 25-05-04, practicada al lugar donde se cometieron los hechos, Puesto de Vigilancia de “Residencias Acarigua”, siendo pertinente, útil y necesaria a los fines de comprobar la existencia del sitio donde se cometió el delito.

TESTIMONIALES:

Declaración en calidad de testigo a los ciudadanos:

1.-) GIOCONDA GONZALEZ PLANAS, ante la Comisaría General José Antonio Páez, en su condición de madre de la Víctima, la cuál se admite por ser útil, pertinente y necesaria para comprobar los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió el mismo.

2.-) Cabo Primero (PEP) TITO PARADA y Agente (PEP) FRANCISCO GIL, adscritos a la Comisaría General “José Antonio Páez”, la cuales se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como practicaron la aprehensión del Imputado.

La representación Fiscal ratifico la calificación jurídica que aporto en el escrito acusatorio, es decir; el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña: VICTORIA DE LA CRUZ PÉREZ GONZÁLEZ. Señalo la Pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas promovidas.

Se impuso al Imputado en asistencia de su defensor, de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al preguntársele si deseaba rendir declaración, manifestó en forma clara e inteligible No querer declarar.

En este estado, ante la abstención de los imputados para declarar, se le cede la palabra a la defensa representada en la persona del Abg. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, quien expuso, el Ministerio Público debe de investigar y demostrar los hechos para la búsqueda de la verdad, no existe suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de su representado en el Juicio, por tal razón no debe ser admitida dicha acusación, invoco los Principio consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge al Principio de la Comunidad de las pruebas; finalmente señalo que se opone a la acusación Fiscal, solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En virtud de las generalizaciones anteriores, previo Análisis de los hechos imputados, así como los elementos de convicción que han servido de base a la acusación, citados por la Fiscalía del Ministerio Publico, se puede determinar que la conducta desplegada por el Imputado encuadra perfectamente en el Artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, revisada las actas que acompañan a la causa, este Tribunal llega a la conclusión: Declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto los hechos imputados se subsumen dentro de las previsiones del Artículo antes enunciado, y por ser la Víctima en el presente caso una niña, quien bajo su inocencia y condición de débil jurídica, debe dársele total credibilidad, ya que mal puede pensarse que la misma quiera perjudicar a este Ciudadano sin interés alguno y no guardando las condiciones mínimas para accionar de esta forma por cuanto que corrupción o mente criminal puede tener una niña de tan corta edad, aunado a que existen tratados y postulados a nivel mundial en materia de violencia y delitos cometidos contra niños donde se acoge la violencia sexual dirigida hacia los niños cuando estos actos generan reacciones psíquicas que puedan atrofiar y hasta pervertir el status y desarrollo psico-social de los mismos, siendo evidente y notaria la participación del mismo en el contenido de las Actas que acompañan el presente asunto, adminiculadas a las declaraciones de la víctima y de su madre, así como la de los funcionarios aprehensores y demás diligencias practicadas durante la fase de investigación, preceptos jurídicos estos que la Fiscalía señalo como aplicable y que este Tribunal acoge, igualmente considera este Tribunal que existiendo fundamentos serios que comprometen la responsabilidad del imputado, antes identificados, es motivo para que sea enjuiciado, así mismo por cuanto el escrito acusatorio llena los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello debe ser admitida la Acusación presentada por el fiscal del ministerio publico en contra del imputado: RAUL EDUARDO PERALTA SOLARTE, así como también se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que son Útiles, Necesarias y Pertinentes para esclarecer los hechos objeto del proceso.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que del escrito de acusación y con base a los fundamentos invocados por la representación fiscal, así como de las actas que constan en el expediente, se desprende la existencia de un hecho Punible, con la Calificación Jurídica aportada por el Fiscal del y que a criterio de quien juzga, el hecho se subsume dentro de los supuestos del Artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se decide.

Se declara pertinentes, Útiles y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, para demostrar los hechos objetos del Proceso.

Impuesto como fue el Imputado RAUL EDUARDO PERALTA SOLARTE de la admisión de la acusación y de la calificación Jurídica, así como de las formas alternativas de prosecución del proceso, haciéndoles indicación igualmente que en el presente caso por la calificación jurídica que fue admitida la acusación y dado la naturaleza del delito estos no proceden, de seguidas se les impuso del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual el imputado manifestó en forma individual y libre de apremio y coacción No acogerse a dicho procedimiento, en consecuencia este Juzgado de Control considera que de los medios de pruebas ofrecidos por el Representante Fiscal, para sustentar el ilícito señalado en su acusación, queda plenamente demostrada la responsabilidad del imputado, adminiculadas a las declaraciones realizadas por la testigo y la víctima de los hechos, quedo demostrado la existencia del delito imputado, en consecuencia, habiéndose admitido la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en contra del ya acusado, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña VICTORIA DE LA CRUZ PÉREZ GONZÁLEZ, por reunir los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en su oportunidad al Acusado, en virtud de que no han variado las circunstancias por las que fue acordada la misma.

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO en la presente causa seguida al imputado: : RAUL EDUARDO PERALTA SOLARTE, venezolano, de 43 años de edad, profesión u oficio Vigilante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-10-1960, domiciliado en el Barrio San Antonio, Avenida 3 con calle 04, casa N°.: 54, Acarigua Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N°.: 9.560.339, por la calificación jurídica señalada.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N°.: 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del ya Acusado: : RAUL EDUARDO PERALTA SOLARTE, venezolano, de 43 años de edad, profesión u oficio Vigilante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-10-1960, domiciliado en el Barrio San Antonio, Avenida 3 con calle 04, casa N°.: 54, Acarigua Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N°.: 9.560.339, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña: VICTORIA DE LA CRUZ PÉREZ GONZÁLEZ, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada al Imputado.

Se instruye al secretario para que en un lapso común de cinco (5) días remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
El Juez de Control N°.: 01

Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA

La Secretaria

Abg. HEEMERY HERNANDEZ HIDALGO