REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2003-003503
ASUNTO: PP11-P-2004-000200
JUEZ DE CONTROL N° 1 Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
FISCAL: Abg. MOISES RAÚL CORDERO
IMPUTADO: JUAN MIGUEL ALVARADO
DEFENSOR: Abg. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS
DELITOS: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE
ROBO AGRAVADO
VICTIMA: RICHARD JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ
SOLICITUD: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con motivo de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público representado por la Fiscalía Segunda de este Circuito, contra del imputado: JUAN MIGUEL ALVARADO, venezolano, de 51 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-08-52, lugar de nacimiento Urachiche, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N°.: 4.476.901, domiciliado en la Calle 29, entre calles 24 y 25, Casa N°.: 165, del Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de: COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: RICHARD JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ. Este Tribunal Oída como fueron las partes, excepto los Imputados, quienes se abstuvieron de declarar, pasa a decidir en los siguientes términos:
La Representación Fiscal le atribuye al imputado: JUAN MIGUEL ALVARADO, la comisión del siguiente hecho: El día 02 de Abril del 2003, aproximadamente a las 08:20 horas de la noche el Ciudadano: RICHARD JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, empleado de la Empresa SNACKS AMÉRICA LATINA, Ubicada al final de la Avenida Los Pioneros, frente al Hotel Texas, galpones 5 y 6, Araure, Estado Portuguesa, denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quienes fueron objeto de ROBO AGRAVADO por parte de cuatro personas sin identificar, quienes a bordo de un vehículo clase camioneta de color gris, portando armas de fuego se introdujeron a la Empresa y bajo amenazas de muerte sometieron al vigilante, al administrador, al supervisor de flota y a la víctima, despojándolos del dinero y de sus pertinencias, ampliamente descritos una camioneta de color gris, tipo pick-up, placas 741-PAP, en fecha 10 de Octubre de 2003, en horas de la mañana, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban en el Barrio Campo Lindo de esta ciudad, en la calle 29 entre avenidas 24 y 25 y avistaron un vehículo cuyo conductor al notar la presencia policial, tomó una actitud de nerviosismo por lo que procedieron a indicarle que se aparcara identificando al conductor como JUAN MIGUEL ALVARADO y el vehículo resultó ser marca Ford, modelo F-150, tipo pick-up, clase: Camioneta, año 81, color rojo, por lo que realizaron un cacheo personal y una revisión al vehículo no localizando evidencias de interés Criminalísticas; al verificar el sistema de información policial informaron que el ciudadano no presenta registro y el vehículo aparece solicitado desde el 03-04-2003, por lo que proceden a trasladar al conductor y al vehículo hasta la sede del Despacho, donde quedó identificado como JUAN MIGUEL ALVARADO.
La imputación la ha producido la representación fiscal sobre los siguientes elementos de convicción:
A) Con el Acta de Denuncia, cursante a los folios 1 y 2, de fecha 02-04-03, interpuesta por el Ciudadano: RICHARD JOSE DÍAZ GONZALEZ, quien expuso la forma como fue despojado de sus pertenencias bajo amenazas de muerte, junto a otras personas y las circunstancias de tiempo lugar y modo como sucedieron los hechos.
B) Con el Acta de Inspección Ocular N°.: 1038, cursante al folio 10, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, GUILLERMO ABREU y EDGAR COLMENAREZ, donde dejan constancia del lugar donde se cometieron los hechos.
C) Con el Acta de entrevista, de fecha 03-04-03, cursante al folio 14, suscrita por el Ciudadano: BERNABÉ ANTONIO URANGA ESCALONA, donde señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos en los cuales fue sometido por cuatro personas para perpetrar el robo en la empresa para la cual labora, dejando constancia de las características del vehículo en que se trasladaban los antisociales y de las placas que portaba el mismo.
D) Con el Acta de entrevista cursante a los folios 15 y 16, de fecha 04-04-03, suscrita por el Ciudadano: IVAN ALEXIS JIMÉNEZ GARCIA, donde señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos en los cuales fue sometido por cuatro personas para perpetrar el robo en la empresa para la cual labora.
E) Con el Acta Policial cursante al folio 17, de fecha 04-04-03, suscrita por el Ciudadano: JOSÉ ANTONIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ, donde señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos en los cuales fue sometido por cuatro personas para perpetrar el robo en la empresa para la cual labora.
F) Con el Acta Policial, de fecha 06-10-03, cursante al folio 19, suscrita por el por el Funcionario (CICPC) T.S.U. ALCIDES RICO TARAZONA, donde deja constancia de que se incluyen como solicitadas las placas y características del vehículo incriminado en la Averiguación G-385-878.
G) Con el Acta Policial, de fecha 10-10-03, cursante al folio 20, suscrita por el por el Funcionario (CICPC) T.S.U. ALCIDES RICO TARAZONA, donde deja constancia de la detención del Ciudadano JUAN MIGUEL ALVARADO y la retención del vehículo incriminado en la Averiguación G-385-878.
H) Cursa al folio 22, de fecha 10-10-03, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N°.: 9700-058-0995, suscrita por los Expertos (CICPC) DANNY JOSÉ DÍAZ y ORLANDO PEREIRA, practicada al vehículo retenido e incriminado en la averiguación G-385.878.
La representación Fiscal ofreció como medio de pruebas:
EXPERTOS.
Para que depongan en Juicio acerca de las Experticias, Inspecciones, Exámenes e Informes practicados por los mismos:
PRIMERO: DANNY JOSÉ DÍAZ y ORLANDO JOSÉ PEREIRA, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, a los fines de que rinda declaración acerca de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N°.: 9700-058-0995, de fecha 10-10-03, cursante al folio 22, practicada al vehículo retenido, siendo pertinente, útil y necesaria a los fines de comprobar la conexión que el mismo tiene con el delito perpetrado en la Averiguación N°.: G-385.878, llevada por ese mismo Cuerpo.
TESTIMONIALES:
Declaración en calidad de testigo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos:
1.-) RICHARD JOSÉ DÍAZ, en su condición de víctima y testigo, la cual se admite por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de que deponga acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos del ROBO AGRAVADO cometido en su contra.
2.-) BERNABE ANTONIO URANGA ESCALONA, en su condición de testigo, la cual se admite por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de que deponga acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos del ROBO AGRAVADO cometido a la Empresa Snacks América Latina.
3.-) IVAN ALEXIS JÍMENEZ GARCIA, en su condición de testigo, la cual se admite por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de que deponga acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos del ROBO AGRAVADO cometido a la Empresa Snacks América Latina.
4.-) JOSÉ ANTONIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ, en su condición de testigo, la cual se admite por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de que deponga acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos del ROBO AGRAVADO cometido a la Empresa Snacks América Latina.
FUNCIONARIOS POLICIALES:
Declaración en calidad de testigo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Funcionarios:
1) T.S.U. ALCIDES RICO TARAZONA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, a los fines de que rinda declaración acerca de la detención del Ciudadano JUAN MIGUEL ALVARADO y la retención del vehículo conducido por el mismo e incriminado en la Averiguación G-385-878.
2) GUILLERMO ABREU y EDGAR COLMENAREZ, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de declarar acerca del Acta de Inspección Ocular N°.: 1038, cursante al folio 10, suscrita por los mismos y donde dejan constancia del lugar donde se cometieron los hechos.
Solicita la representación Fiscal se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: JUAN MIGUEL ALVARADO y ratifico la calificación jurídica que aporto en el escrito acusatorio, es decir; COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: RICHARD JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ. Señalo la Pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas promovidas.
Se impuso al Imputado en asistencia de su defensor, de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al preguntársele si deseaba rendir declaración manifestó en forma clara e inteligible No querer declarar.
En este estado, ante la abstención del imputado para declarar, se le cede la palabra a la defensa pública representada en la persona del Abogado: VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, en su carácter de defensor del imputado rechazo la acusación en todas sus partes, por cuanto no hay fundados elementos que vinculen a mi defendido con el hecho imputado y menos en la participación de dicho delito, solicita que no sea admita la acusación por no existir fundados elementos de convicción, ya que solo hay indicios de presunción, de no ser así se adhiere al Principio de Comunidad de la Prueba, en virtud de las pruebas promovidas por la fiscalía.
En virtud de las generalizaciones anteriores, previo Análisis de los hechos imputados, así como los elementos de convicción que han servido de base a la acusación, citados por la Fiscalía del Ministerio Publico, se puede determinar que la conducta desplegada por el Imputado encuadra en lo establecido en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano Vigente, revisada las actas que acompañan a la causa, este Tribunal llega a la conclusión: Declara sin lugar la solicitud de cambio de no admisión de la acusación interpuesta por la defensa, por cuanto los hechos imputados se subsumen dentro de las previsiones del Artículo mencionado Ut Supra, siendo propio en el Juicio Oral y Público, el ejercer defensas de fondo que permita desvirtuar la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que si bien es cierto este Ciudadano se encontraba manejando un vehículo del cual según sus características y el número de identificación de las placas, corresponden a las incriminadas en un Robo Agravado, toda vez que las excepciones deben ser opuestas dentro del lapso legal establecido, así mismo encontramos que el pronunciamiento sobre si hay o no hay elementos debe estar respaldado bajo actos propios de defensa y como requisitos previos que deben ser incorporados a los fines de providenciar sobre los mismos, por tal motivo solo de Actas se evidencia la comisión de un hecho punible cometido por varias personas, en la que es señalada bajo características contundentes un vehículo el cuál posteriormente es retenido en del imputado, por lo que para quien Juzga se encuentra probada la participación del mismo en el contenido de las Actas que acompañan el presente asunto, adminiculadas a las experticias y demás diligencias practicadas durante la fase de investigación, preceptos jurídicos estos que la Fiscalía señalo como aplicable y que este Tribunal acoge, por cuanto el contradictorio de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público es un Acto propio del Juicio Oral y Público, ya que la verdad procesal o que emerge de Autos debe ser debatida, igualmente considera este Tribunal que existiendo fundamentos serios que comprometen la responsabilidad del imputado, antes identificado, es por lo que debe ser enjuiciado, así mismo por cuanto el escrito acusatorio llena los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello debe ser admitida la Acusación presentada por el ministerio publico en contra del imputado: JUAN MIGUEL ALVARADO. Así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que son Útiles, Necesarias y Pertinentes para esclarecer los hechos objeto del proceso.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentado por el Ministerio Público, ya que del escrito de acusación y con base a los fundamentos invocados por la representación fiscal, así como de las actas que constan en el expediente, se desprende la existencia de un hecho Punible, con la Calificación Jurídica aportada por el Fiscal del Ministerio Publico, y que a criterio de quien juzga, el hecho se subsume dentro de los supuestos del Artículo 460, en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3° ambos del Código Penal. Así se decide.
Se declara pertinentes, Útiles y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, para demostrar los hechos objetos del Proceso.
Impuesto como fue el Imputado: JUAN MIGUEL ALVARADO de la admisión de la acusación y de la calificación Jurídica, así como de las formas alternativas de prosecución del proceso, haciéndoles indicación igualmente que en el presente caso por la calificación jurídica que fue admitida la acusación y dado la naturaleza del delito estos no proceden, de seguidas se les impuso del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual el imputado manifestó No acogerse a dicho procedimiento, en consecuencia este Juzgado de Control considera que de los medios de pruebas ofrecidos por la Representante Fiscal, los ilícitos señalados en su acusación, queda plenamente demostrada la responsabilidad del imputado, con las declaraciones realizadas por los testigos presenciales de los hechos, así como la denuncia y la declaración de la víctima RICHARD JOSÉ DÍAZ, con el contenido de la Experticia Medico Forense, el Protocolo de Autopsia y la Experticia Técnica del Arma incriminada quedo demostrado la existencia de los delitos imputados, en consecuencia, habiéndose admitido la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MOISES RAÚL CORDERO MENDEZ, en contra del ya acusado, por el delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por reunir los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al Sobreseimiento de la Causa
Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada anteriormente por este Tribunal, por cuanto no han variado las circunstancias por las que fue decretada la misma.
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO en la presente causa seguida al imputado: JUAN MIGUEL ALVARADO por la calificación jurídica señalada.
Se instruye al secretario para que en un lapso común de cinco (5) días remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N°.: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del ya Acusado: JUAN MIGUEL ALVARADO, venezolano, de 51 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-08-52, lugar de nacimiento Urachiche, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N°.: 4.476.901, domiciliado en la Calle 29, entre calles 24 y 25, Casa N°.: 165, del Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de: COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: RICHARD JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en el lapso legal establecido, librece lo conducente.
El Juez de Control N°.: 01
Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
La Secretaria
Abg. HEEMERY HERNÁNDEZ HIDALGO