REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-005237
JUEZ DE CONTROL: Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
SECRETARIA: Abg. HEEMERY HERNÁNDEZ HIDALGO
FISCAL: Abg. MOISES RAÚL CORDERO MÉNDEZ
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO BIGOTT
VICTIMA: CARMEN ALICIA MADRID MENDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa a favor de Jose Gregorio Bigott, titular de la Cédula de Identidad N° 11080258, conforme lo establece el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana: Carmen Alicia Madrid Mendez, y a quien según el criterio fiscal, la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, de conformidad con el contenido del Artículo 108, numeral 5° del Código Penal, y en razón de que el referido delito ut supra calificado tiene una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud presentada por el Ministerio público a favor del Ciudadano: Jose Gregorio Bigott, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día cinco (05) de Enero del año 2000, fecha en la que se cometió el delito, hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y dieciseis (16) días, siendo el delito imputado sancionado con pena de seis (06) a dieciocho (18) meses Prisión, toda vez que el Ordinal 5° del Artículo 108 del Codigo Penal establece el lapso de prescripción para los delitos que merecen pena de prisión, es de tres años y por ser el delito imputado un hecho punible consumado, la prescripción comienza a correr o a computarce desde la perpetración del hecho como lo establece el Artículo 109 Eiusdem, por lo que de la simple aplicación de una operación matemática, obtuvimos el lapso o periódo transcurrido desde la comisión del presente hecho punible y que en el caso de marras es de cuatro (04) años, nueve (09) meses y dieciseis (16) días, por lo que rebasa el termino establecido para que proceda la Prescripción Ordinaria. fecha que se computa desde que se dio a las averiguaciones, hasta la presente fecha, constantando que no se ha dictado ninguna decisión, con lo cual se constata que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°.: 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del Ciudadano JOSÉ GREGORIO BIGOTT, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra el presente auto procede recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
La Secretaria
Abg. HEEMERY HERNÁNDEZ HIDALGO