REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2000-000027
ASUNTO : PJ11-P-2000-000027
RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, la causa penal signada con el Nº PJ11-P-2000-000027, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el abogada: Luisa Ismelda Figueroa, en contra de los imputados: JOSÉ ALEXANDER RIVERO, venezolano, de 31 años de edad, F.N. 20-01-75, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad, V-15.672.361,residenciado en la calle 2 con la Av. 5 del Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa. Asistido por el defensor público, Abg. Andrés Durante y el imputado RICHARD ALEXANDER PÉREZ, venezolano, de 24 años, indocumentado, nacido el 14-07-79 residenciado en la calle 4 con la Av. 4 del Barrio La democracia de Acarigua Estado Portuguesa. Asistido por el defensor público, Abg. Guillermo Díaz. Por estar incurso en el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal. En perjuicio de los ciudadanos Lenny Yulimar Romero Rodríguez y José Yasmil Escalona.
PUNTO PREVIO
Vista en audiencia la inasistencia del imputado RICHARD ALEXANDER PÉREZ, venezolano, de 24 años, indocumentada, nacido el 14-07-79, residenciado en la calle 4 con la Av. 4 del Barrio La democracia de Acarigua Estado Portuguesa. Y se observa que en las actuaciones procesales rielan las actas de los constantes diferimiento por la inasistencia del imputado antes nombrado sin causa justificada, a pesar de que la causa fue abierta para los dos imputado y como quiera que no se debe colocar en estado de indefensión al imputado que asiste y se encuentra presente en la audiencia y por mandato de Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente es dividir la contingencia de la causa y para asegurar la comparecencia del mencionado imputado, se ordena la captura del mismo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En fecha 11-02-00, siendo las 10:00 PM, cuando en el Barrio Malavé Villalba de esta ciudad de Acarigua los imputados JOSÉ ALEXANDER RIVERO y RICHARD ALEXANDER PÉREZ, mediante amenazas con un arma de fuego (chop0) despojar a los ciudadanos Lenny Yulimar Romero Rodríguez y José Yasmil Escalona Pérez de una cadena de oro, a la primera de un reloj, la cartera y la cantidad de 35.000,°° al segundo y dándose a la en una bicicleta, las víctimas dieron parte a la Brigada Vecinal 23 de enero, quien al hacer un recorrido lograron aprehender a uno de los imputado en ese momento llego una comisión de la policía quienes al hacer un recorrido lograron aprehender a Richard Alexander Pérez, se dirigieron al Barrio La Democracia donde los llevo a una casa donde se encontraba el imputado José Alexander Rivero, a quien le incautaron un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera
Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado: JOSÉ ALEXANDER RIVERO, venezolano, de 31 años de edad, F.N. 20-01-75, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad, N.°V-15.672.361,residenciado en la calle 2 con la Av. 5 del Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa. . Por estar incurso en el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal. En perjuicio de los ciudadanos Lenny Yulimar Romero Rodríguez y José Yasmil Escalona.
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.
1–JUAN PEROZO
Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a la experticia practicada.
TESTIGOS.
– LENNY YULIMAR ROMERO RODRÍGUEZ.
- JOSÉ YASMIL ESCALONA.
- FRANCIA EUFRACIA RAMOS RODRIGUEZ.
Testigos víctimas, ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 33 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan por el delito de Robo a mano Armada.
4. –ALFREDO AZUAJE.
Funcionario adscrito a la Zona Policial, N° 2 DE Acarigua Araure, donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se realizo la detención de los imputados
DOCUMENTALES:
–EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 143 de fecha 29-02-00
Dicho documento, se admite para que puedan ser leídas, exhibida y ratificadas por el funcionario que la suscribe de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º del código orgánico procesal penal.
EVIDENCIA MATERIAL.
Un chopo de fabricación casera semejante a un arma de fuego tipo pistola de lor gris, calibre 38 Special, su cuerpo conformado por tres piezas.La misma se encuentra depositada en la Comandancia de la Zona Policial M°2 DE acarigua Araure.
LAS PRUEBAS, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES Y EVIDENCIA MATERIAL OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. En el delito de robo a mano armada previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
El defensor se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
El imputado tiene impuesta una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada treinta días, en tal sentido, la misma se mantiene.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado JOSÉ ALEXANDER RIVERO, venezolano, de 31 años de edad, F.N. 20-01-75, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad, N.°V-15.672.361,residenciado en la calle 2 con la Av. 5 del Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa. Por estar incurso en el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal. En perjuicio de los ciudadanos Lenny Yulimar Romero Rodríguez y José Yasmil Escalona. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.
LA JUEZA DE CONTROL N°1
ABG. ANA DILIA GIL LA SECRETARIA
ABOG. HEEMERY HERNANDEZ