REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003553
ASUNTO : PP11-P-2004-000248
RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, la causa penal signada con el Nº PJ11-P-2004-0000248, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado: Moisés Cordero, en contra de los imputados: JUAN CARLOS BORGES HERRERA, venezolano, de 33 años de edad, F.N 17-11-77, titular de la cedula de identidad N°V- 11.077.072.soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Av. 03, con calle 11, casa N° 09 Araure Estado Portuguesa, asistido en este acto por el defensora pública Abg. Narbys Herrera por estar incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 3 y 5 de l código penal. En perjuicio del ciudadano MARÍA DURAN DÍAZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En fecha 01-08-04, siendo las 5:30 de la tarde el imputado antes identificado es detenido por funcionarios policiales cuando se encontraba en la residencia de la víctima ubicada en la Av. 21 con calle 04, casa N° 21-08 Araure y había forzado las puertas y sustraído de dicho inmueble, el monitor de una computadora. El presente hecho esta sustentado con las siguientes actuaciones: Con el acta policial de fecha 01-08-04, folio 3 suscrito por los funcionarios Matarán Neptalí, adscrito a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren de Araure, en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de auto. Con la denuncia de fecha 01-08-04 del ciudadana Rosarios Díaz de Duran que riela al folio 4, en el cual deja constancia, de la circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo suceden los hechos. Con el acta Inspección Ocular N° 2117 de fecha 02-08-04 que riela al folio 14, suscrito por los funcionarios Carlos Pérez y Carlos García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia del sitio del suceso. Con la experticia Regulación real practicada a un Hardware de un equipo de computación, conocido como monitor, objeto del Hurto Calificado. Con el acta de REGISTRO POLICIAL de fecha 02-08-04, que riela al folio 12, suscrito por los funcionarios Coromoto Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia la conducta predelictual del imputado.
Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Como punto previo, antes de la admisibilidad de la acusación, el Tribunal observa que la víctima principal del presente proceso la ciudadana María Duran Díaz, nunca se ha presentado las audiencias convocadas, a pesar de estar debidamente notificada y la denuncia que dio inicio a la presente causa fue formulada por una tercera persona la ciudadana Rosarios Díaz de Duran, que tampoco se ha presentado a las audiencia, tal circunstancia hace presumir la falta de interés en el proceso por parte de la víctima , ahora bien, al imputado le fue incautado un monitor de una computadora por parte de funcionarios policiales el cual fue solprendodo cuando lo sacaba de una residencias, es necesario oír el testimonio del propietario de dicho monitor a los fines de comprobar de la calificación jurídica de hurto calificado, sinembargo en esta fase del proceso, considera este Tribunal que lo más procedente es un cambio de calificaliciòn, en tal sentido, este Juzgado se apartar de la calificación Jurídica da por el Misterio Pùblico, de hurto calificado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal, por lo tanto, se admite parcialmente la acusación fiscal, por estimar, que apestar del cambio de la calificación juridica, la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, en tal sentido, este Tribunal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado: JUAN CARLOS BORGES HERRERA, venezolano, de 33 años de edad, F.N 17-11-77 soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Av. 03, con calle 11, casa N° 09 Araure Estado Portuguesa, por estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal. En perjuicio supuestamente de la ciudadana MARÍA DURAN DÍAZ.
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.
1.- COROMOTO JIMÉNEZ.
2.- CARLOS GARCIA.
3.- CARLOS PÉREZ GAITA.
Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde puede ser citado, a los fines de que declaren con relación a la experticia practicada y la detención del imputado.
TESTIGOS.
1.- MARIA DURAN DÍAZ.
2.- ROSARIO DÍAZ DE DURAN.
3.- FRANCIA EUFRACIA RAMOS RODRÍGUEZ.
Testigos víctimas, ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 46 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan.
LAS PRUEBAS TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTE Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal. En perjuicio de los ciudadanos MARÍA DURAN DÍAZ.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
El imputado de auto tiene impuesta una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada tres meses,
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de admitir los hechos y de acogerse al procedimiento de la suspensión condicional del proceso.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 44 ordinales 5, 6 y 8 del código orgánico procesal penal para el acusado: JUAN CARLOS BORGES HERRERA, venezolano, de 33 años de edad, F.N 17-11-77, titular de la cedula de identidad N°V- 11.077.072. soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Av. 03, con calle 11, casa N° 09 Araure Estado Portuguesa y se le imponen las siguientes condicione: 1.-Presentar por ante la alcaldía de Araure para prestar una labor social y deberá presentar constancia de que efectivamente esta realizando dicha labor. 2.- Continuar con los estudios de Bachilleratos en las misiones, deberá presentar constancia de estudios. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima. 4.- Mantener un trabajo e igualmente deberá presentar constancia. Dichas condiciones deberán cumplirla por espacio de un (1) año. Se acuerda una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada tres meses de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del código orgánico procesal penal, por ante la oficina del alguacilazgo. Se ordena boleta de excarcelación.
LA JUEZA DE CONTROL N°1
ABG. ANA DILIA GIL LA SECRETARIA
EABG. HEEMERY HERNANDEZ