REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-007710
ASUNTO : PP11-S-2004-007710

RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Vista en Audiencia Especial realizada con las formalidades de ley, en el día de hoy 21-09-04, en virtud de escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado: Moises Cordero Méndez, donde solicita se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSÉ ANTONIO PÁEZ SANCHEZ venezolano, de 24 años edad, fecha de nacimiento 14-07-1980, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N°V- 14.773.627, natural de Acarigua estado Portuguesa, con residencia en la calle 5 casa N° 17-67 del Barrio San Plablo. Acarigua Estado Portuguesa, por estar incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal, asistido en este acto por el defensor público Abg. Narbis herrera Parras, en perjuicio de la Cosa Pública. Oída como ha sido las partes en la presente audiencia este Tribunal para decidir observa: Dada la entidad del delito atribuido por la representación fiscal, esta Juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción para estimar el delito de porte ilícito de arma de fuego por cuanto no consta en las actas procesales la supuesta arma de fuego o la experticia legal que avale la existencia de la mencionada arma de fuego, como cuerpo del delito para determinar la relación de causalidad entre la conducta típicamente antijurídica y el nexo causal, considerando además, que el proceso penal consagra como regla la libertad del imputado, tal y como está previsto en el artículo 9 del C.O.P.P y artículo 44 de la Constitución Nacional, por otra parte, como no ha quedo acreditado el hecho punible, ni constan en las actas procesales, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del supuesto hecho punible de porte ilícito de arma de fuego. En tal sentido, considera esta Juzgadora que no procede ninguna medida de coerción personal. En virtud, de las consideraciones expuestas, esta Jueza de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta LA LIBERTAD PLENA para el ciudadano: JOSÉ ANTONIO PÁEZ SANCHEZ venezolano, de 24 años edad, fecha de nacimiento 14-07-1980, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N°V- 14.773.627, natural de Acarigua estado Portuguesa. Remítase las actuaciones a la Fiscalia de Origen en el lapso correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. EDILMAR RANGEL