REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-007847
ASUNTO : PP11-S-2004-007847

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy 27-10-2004, con las formalidades de Ley, la solicitud penal signada con el N°: PP11-S-2004-007847, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por el Abg. Gustavo Sánchez, donde solicita que le sea acordada una PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del código orgánico procesal penal en contra de los imputado CARLOS JOSÉ HERRERA venezolano, soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N°V-11.848.219, fecha de nacimiento 16-11-69, residenciado en la Urb. Baraure lll Araure Estado Portuguesa quien se encuentra asistido, por el defensor público, Lila Torrealba y el imputado ALEXIS JOSÉ COLOMBO HERRERA. venezolano, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N°V-13.071.071, fecha de nacimiento 28-04-70, residenciado en el sector 5, vereda 01,Urb. Baraure ll Araure Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido, por la defensora pública Narbis Herrera , Por esta incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del código orgánico procesal penal

Oída como han sido las partes en la audiencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

Observa el Tribunal que en la sala de la audiencia estuvo presente la víctima de la presente causa el ciudadano Alexander José Lugo Parra, el cual manifestó que yo llegue a la una y media de la mañana, de repente estamos bajando del carro y vienen unos chamos corriendo hacia nosotros, nosotros nos quedamos quietos, nos pegaron contra el carro con el arma que tenían, nos quitaron las pertenencias, la correa el reloj y la correa de mi hermano, luego ellos se fueron y nosotros nos fuimos para la policía, a denunciar que nos había atracado, la policía sale a dar una vueltas, a buscar los malandros, y ellos llegan con dos personas, después ellos me dicen que firmen la denuncia, como me atracaron, pero las personas que estaban allí no me dejaron ver , fue después que yo firme cuando me dejaron ver, después que los vi me di cuenta que no eran ellos, sino unos chamos, me dirigí yo de nuevo para la policía para decir que no eran ellos, no me pusieron cuidado, me dijeron ellos que eran ellos, no son ellos; mas nada. Para despejar cualquier duda esta Juzgadora realiza a la víctima la siguiente pregunta, Se encuentra en esta sala las personas que le despojo de su pertenencias? Contestó: no, no son ellos. De la declaración de la víctima se observa, que efectivamente se ha cometido un hecho punible como es el delito de robo agravado en contra de su persona, sin embargo, este hecho punible no se le puede genera responsabilidad penal para las personas presentadas por el Ministerio Público como imputados, los ciudadanos CARLOS JOSÉ HERRERA y ALEXIS JOSÉ COLOMBO HERRERA, como quiera que en el presento asunto existe una de acción típicamente antijurídica, pero por existe ausencia del nexo causal real que pueda que pudiera enlazar el hecho punible cometido y la culpabilidad, sin embargo el nexo existente es el dicho de la víctima y este, no reconoce a los ciudadanos detenidos por el supuesto hecho, por todas estas consideraciones es que declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en la sala de la audiencia,

para la policía, a denunciar que nos había atracado, la policía sale a dar una vueltas, a buscar los malandros, y ellos llegan con dos personas, después ellos me dicen que firmen la denuncia, como me atracaron, pero las personas que estaban allí no me dejaron ver , fue después que yo firme cuando me dejaron ver, después que los vi me di cuenta que no eran ellos, sino unos chamos, me dirigí yo de nuevo para la policía para decir que no eran ellos, no me pusieron cuidado, me dijeron ellos que eran ellos, no son ellos; mas nada; La Juez realizo la siguiente pregunta, Se encuentra en esta sala las personas que le despojo de su pertenencias? Contestó: no, no son ellos.


En tal sentido, en nombre de la Republica y Autoridad de la Ley se DECRETA LIBERTAD PLENA para los imputados CARLOS JOSÉ HERRERA. Venezolano, soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N°V-11.848.219, fecha de nacimiento 16-11-69, residenciado en la Urb. Baraure lll Araure Estado Portuguesa quien se encuentra y el imputado ALEXIS JOSÉ COLOMBO HERRERA. Venezolano, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N°V-13.071.071, fecha de nacimiento 28-04-70, residenciado en el sector 5, vereda 01, Urb. Baraure ll Araure Estado Portuguesa, Por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 460 del código orgánico procesal penal. Se ordena Boleta de excarcelación. Vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la fiscalia de Origen.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

Abg. ANA DILIA GIL La Secretaria

Abg. Heemery Hernandez