REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003370
ASUNTO : PP11-P-2004-000226
RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy 29-10-2004, con las formalidades de Ley, la solicitud penal signada con el N°: PP11-P-2004-003370226, en virtud, del escrito DE ACAUSACIÓN por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada y ratificada en este acto por el Abg. Moisés Raúl Cordero Méndez, en contra del imputado: HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-14.864.821, mayor de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Fe y Alegría calle 52 casa N° 25, Acarigua Estado Portuguesa, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delito de, ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal y Art. 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asistido por el defensor, Publico Abg. Andrés Duarte, en perjuicio del ciudadano Omar Giménez.
Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:
LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN
En fecha 08 de Julio del 2004, a las 01:00 horas de tarde, cundo los funcionarios policiales, se encontraban realizando por las inmediaciones de la Av. Circunvalación al frente de la Finca Santa Sofía, cuando recibieron una llamada de la central de radio que en la inmediación de dicha Avenida, habían cometido un robo a un ciudadano de nombre Giménez Omar, quien informo que eran cuatro personas portando armas de fuego y entre ellos había un adolescente de sexo femenino y que el mismo sabían donde estaban escondido, de inmediato procedieron a la búsqueda encontrando dos de ellos, se realizo la detención de los ciudadanos Helio Antonio Piñero Pacheco y la adolescente Meibeis Roseáis Araujo, realizando una inspección personal, encontrando en el poder de la adolescente dos billetes de Bs: 20.000, cada uno y uno de Bs. 5.000, y un control de alarma de vehículo perteneciente al vehículo propiedad del ciudadano antes nombrado. El presente hecho esta sustentado con las siguientes actuaciones: Con el acta de la declaración del ciudadano del Omar Giménez, de fecha 08-07-04, que riela al folio 4, en el cual deja constancia, entre otro aspectos lo siguiente “fui víctima de un robo por parte de cuatro ciudadanos quienes portaban armas de fuego quienes me sometieron para quitarme el vehículo y 70.000, olivares entre ellos se encontraba una adolescente que la nombraba Meibis y el otro lo nombraba como Helio … todo esto paso cuando yo me encontraba de taxista cerca del comedor popular de Acarigua me pararon y se montaron para que le hiciera una carrera para la Urb Valle Arriba, cuando íbamos frente al barrio el Golfo, me encañonaron, que era un robo y que no hiciera ningún movimiento porque me iban a matar y se monto otro ciudadano que ere el conductor, le dijeron a Meibis que me quitara todos los riales, 70.000, bolívares, el reloj citizen color dorado y un celular marca Nokia , la cartera de color marrón y los documentos personales y del vehículo, yo les dije que se llevaran todo pero que me dejaran ir pero el ciudadano Helio Antonio me dijo que me callara o me mataba antes de que llegáramos al silito, a la laguna que quedaba frente a Santa Sofía y que necesitaba el vehículo para otro robo…”. Con el acta policial que riela al folio 12 suscrita por los ciudadanos Lozada Amador y Matarán Neptalí, funcionarios adscrito a la Comisaría Gral Juan Guillermo Iribarren, en el cual dejan constancia del tiempo modo y lugar de cómo se realiza la aprensión del imputado de auto y la participación en el robo de una adolescente el cual la identifican como MEIBIS ROXELIS ARAUJO, venezolana, de 16 años de edad natural de Acarigua, profesión estudiante fecha de nacimiento 24-03-08, soltera, residenciada en la Urb. La Corteza calle 3, casa 8, Acarigua Estado Portuguesa. En esta Acta se demuestra la participación de la adolescente en el robo agravado de la presente causa, el acta policial que riela al folio 13 suscrita por los ciudadano Eligio Martínez funcionarios adscrito a la Comisaría Gral Juan Guillermo Iribarren, en el cual dejan constancia que recibe las evidencias de dos billetes uno de 20.000, y otro de 5.000, bolívares y un control de alarma, dicha evidencia le fue incautada a la adolescente antes identificada y que en el robo fue quien se lo despojo al ciudadano Omar Giménez. Con el contenido de esta acta se demuestra el cuerpo del delito, el acta policial que riela al folio 19 suscrita por los ciudadano Billy Joe Castillo funcionarios adscrito a la brigada de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminasticas, en el cual dejan constancia, que la adolescente se encuentra recluida en el Consejo de Protección al Niño y al Adolescente de Acarigua Estado Portuguesa a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, según oficio N° 425 de fecha 08-07-04, y el informe pericial practicado al vehículo Marca Fiat, modelo Premio, Tipo Sedan, Color AZUL, Placas XMC-137, Serial de carrocería ZFA146CS2K0308072, Serial de Motor: 7425388, que riela al folio 66 de fecha 12-07-04, suscrito por los funcionarios Danny José Días y Orlando José adscrito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminasticas, en el cual dejan constancia. Esta experticia demuestra el cuerpo del delito.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Como punto previo antes de entrar al pronunciamiento de la admisibilidad o no de la presente acusación, cabe destacar, lo solicitado por la defensa pública, con respecto a la acusación Fiscal por cuanto la misma considera que debe no ser admitida, porque supuestamente no existen suficiente pruebas para sostener la acusación en el juicio y en ultima instancia solicita el cambio de la calificación. Observa el Tribunal, que efectivamente el Ministerio Público no incorporó pruebas que demuestren la minoridad del supuesto adolescente que, supuestamente participo conjuntamente con el imputado en la perpetración del delito, de robo, a los fines de sustentar la calificación jurídica de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado Art. 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la calificación Juridica del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, observa este Tribunal, que el fiscal presenta como prueba la declaración del la víctima y el mismo manifestó en su denuncia, que el imputado lo despojo de sus pertenencia bajo amenaza de muerte en compañía de otras personas, siendo ratificada en la primera audiencia de la fase preparatoria, donde el imputado queda reconocido por la victima como la persona que lo robo conjuntamente con otras personas, considera esta Juzgadora que el dicho de la víctima debe ser sometida al contradictorio con el dicho de los funcionario que realizaron la aprehensión del imputado, es decir, que los funcionarios actuantes deben corroborar la aseveración de la víctima, con el objeto de la demostración de la gravedad del robo, y las pruebas presentadas por el Ministerio Público hasta esta fase intermedia, sustentan dicho robo, por lo tanto la calificación del delito de ROBO AGRAVADO se mantiene. Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, sin embargo, se desestima la presenta acusación por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado Art. 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Pero el Tribunal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, en contra del imputado: HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-14.864.821, mayor de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Fe y Alegría calle 52 casa N° 25, Acarigua Estado Portuguesa, por estar incurso en la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, en perjuicio del ciudadano Omar Giménez.
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.
1–FREDDY MENDOZA.
Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declare con relación a las Experticias de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-752-752 y 753, practicado a unos billete de papel moneda y un control de alarma eléctrico para un vehículo automotor. Y la Inspección Ocular N° 1862, practicada al sitio del suceso.
TESTIGOS:
1.- OMAR GIMENEZ.
Víctima y testigos, ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en el folio, 15 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan.
2. – LOZADA AMADOR.
3. – ALTERAN NECTALI.
Funcionarios policiales, adscrito a la Comisaría “Gral Juan Guillermo Iribarren” de Araure, donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar relacionada con la aprehensión del imputado de auto.
LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA
El defensor se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En virtud de que los hechos siguen siendo los mismo y hasta esta fase del proceso no han variado, por esta razón se mantiene Medida de Privación Preventiva de Libertad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo lugar de reclusión de la Comandancia de la Policial de Acarigua.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle en que consiste el procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que es una institución mediante la cual se le da al imputado la oportunidad, para que una vez admitidos los hechos objetos del proceso en forma consiente, sin ningún tipo de coacción y que debe expresar de una forma simple e incondicional su manifestación de voluntad de admitir el hecho el imputado y calificado por el ministerio público, con el deber de solicitarle al juez, la inmediata imposición de la pena, esto trae como consecuencia una Sentencia Condenatoria y la conclusión anticipada del el proceso, lo que constituye una renuncia voluntaria del contradictorio en el debate oral. El Acusado de auto manifestó su voluntad de NO acogerse a dicho procedimiento por admisión de los hechos.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el acusado: HELIO ANTONIO PIÑERO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-14.864.821, mayor de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Fe y Alegría calle 52 casa N° 25, Acarigua Estado Portuguesa, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delito de, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, en perjuicio del ciudadano Omar Giménez. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Boleta de Reingreso.
LA JUEZA DE JUICIO N°1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABOG. HEEMERY HERNANDEZ