REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-006299
JUEZ DE CONTROL N° 03 Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
FISCAL: Abg. ZOILA FONSECA
SECRETARIA: Abg. LISETH GUEVARA
DEFENSA: Abg. LILA TORREALBA
IMPUTADA: MANUEL SALVADOR SALAZAR HERNANDEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
Recibida la solicitud interpuesta por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. ZOILA FONSECA, en la cual solicita a este Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N°.: 01, Acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: MANUEL SALVADOR SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.: 16.043.983, residenciado en la Calle “B”3 con Avenida 2, Sector Los Eucaliptos, Villa Araure Uno, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Siendo el día y la hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de conformidad con el Artículo: 131 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como fueron: La representación Fiscal y la defensa en la persona de la Defensora Pública Abogada: LILA TORREALBA, no así al imputado quien se abstuvo de declarar y revisada la solicitud, así como las Actas que la acompañan, este Juzgador para emitir pronunciamiento observa:
La Representante del Ministerio Público hizo una breve narración de los hechos imputados los cuales son los siguientes:
El día viernes 01-10-04, en horas de la noche, Funcionarios de la Comisaría de Araure, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje móvil en la Urbanización Villa Araure Uno, específicamente en la Calle 3 con Avenidas 1 y 2, cuando observaron a un Ciudadano que se trasladaba en una actitud sospechosa y llevaba en su mano derecha una bolsa, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el interior de la bolsa tres (03) envoltorios de presunta droga de la denominada Basoco, procediendo a detener al Ciudadano quien quedo identificado como MANUEL SALVADOR SALAZAR HERNANDEZ, incautando las sustancias encontradas. Seguidamente se le impuso al imputado debidamente asistido de su abogada defensora, del Precepto Constitucional y de la Advertencia Preliminar establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de No querer rendir declaración.
La Abg. LILA TORREALBA, en su condición de defensora, quien manifestó que niega y rechaza la solicitud hecha por la representación fiscal, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad del procedimiento y de todo lo actuado, toda vez que no consta la presencia del testigo lo cual es indispensable, invoco el principio de la presunción de inocencia, la libertad plena de su defendido o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Revisadas y analizadas las actuaciones que constan en la solicitud, tales como:
1.-) Acta Policial Cursante al folio 4, de fecha 01-10-04, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PEP) ELY JAVIER HERRERA y el Agente (PEP) DIMAS LA CRUZ, adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren”, de Araure, Estado Portuguesa, donde hacen constar la forma en que el presunto imputado fue detenido y presuntamente se le incautaron las sustancias que este poseía.
2.-) Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 2, de fecha 02-10-04 donde hace constar las Sustancias incautadas..
3.-) Acta de Recepción de Evidencia y Pesaje, de fecha 02-10-04, cursante al folio 8, suscrita por el Detective (CICPC) WILLIAMS AZUAJE.
4.-) Acta de Imposición de Derechos, de fecha 01-10-04, cursante al folio 5, debidamente suscrita por el Imputado.
5.-) Con el Auto de Apertura de Investigación, cursante al folio 12, de fecha 01-10-04, suscrito por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público.
Ahora bien de las actas señaladas anteriormente, ninguna esta acompañada de testigos que den fe de la Actuación de los Funcionarios Policiales, por cuanto los mismos al momento de realizar la Inspección Corporal al imputado, no se hicieron acompañar de testigos que dieran fe del Procedimiento Realizado, toda vez que hay fundada Jurisprudencia de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia que en materia de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, los funcionarios actuantes deben hacerse acompañar de testigos para la practica de Procedimientos, por cuanto los dichos de los funcionarios no pueden ser considerados como plena prueba si no son acompañados de testimoniales, a los fines de resguardar los derechos inherentes al imputado, como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por lo que a tal efecto nuestra Carta Magna regula en su Artículo 44, las formas en las que se puede coartar la Libertad de una persona, de igual forma la falta de asistencia y de testigos al momento de su detención vulnera principios fundamentales y de Orden Constitucional, aunado a la circunstancia de que las presuntas sustancias incautadas fueron conseguidas en una bolsa que el imputado llevaba en su mano y que no intento despojarse de la misma al percatarse de la presencia de los funcionarios, toda vez que obviaron el hacerse acompañar de testigos que corroborarán sus actuaciones y la incautación de las sustancias que el imputado poseía, a los fines de dar hermetismo a su actuación, por todo lo antes expuesto se evidencia una total inobservancia del contenido del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus Excepciones, para realizar sus detenciones, así como una violación flagrante a las Garantías Constitucionales preceptuadas en el Artículo 49 Ejusdem.
En este orden de ideas por las inobservancias realizada en el procedimiento y por cuanto al Juez de Control de conformidad con el Articulo 532, en concordancia con el 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en las Leyes, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados y Convenios ó Acuerdos Internacionales que nuestra República haya suscrito, en concordancia con lo establecido en el Articulo 49 de Nuestra Carta Magna, en lo relativo al derecho que tiene toda persona al debido proceso, en aras de resguardar la efectiva aplicación de la ley y el Control Judicial, de conformidad con el articulo 190 del código orgánico procesal penal que consagra el principio de las nulidades al establecer que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones prevista en este código, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En este mismo sentido el articulo 191 Ejusdem que establece las nulidades absolutas y nos señala cuales son consideradas nulidades absolutas, y la omisión o inobservancia cometidos por los funcionarios policiales, no pueden ser subsanadas en este caso, aunado a la inviolabilidad de la libertad personal establecido en el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial ……….”, ni como lo establecen sus excepciones, una vez citados los artículos queda en evidencia que la detención es ilegal, es por lo que lo procedente es decretar la nulidad absoluta de lo actuado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°.: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA, al Ciudadano: MANUEL SALVADOR SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.: 16.043.983, residenciado en la Calle “B”3 con Avenida 2, Sector Los Eucaliptos, Villa Araure Uno, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se ordena remitir las actuaciones en el lapso legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los efectos que continué con la Investigación. Todo de conformidad con el articulo 49 y 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 13, 95, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control N°.: 01
Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
La Secretaria
Abg. LISETH GUEVARA