REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000311
ASNTO: PP11-P-2004-000311
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en audiencia oral realizada con las formalidades de ley, en el día de hoy 30-10-04 la presente solicitud penal PP11-S-2004-000311, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogado: ELIDA VARGAS FUENMAYOR, donde solicita se acuerde MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: EDGAR ALEXANDER TORRES, venezolano, de 33 edad, fecha de nacimiento 27-10-1972, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°V-11.847.316, natural de Acarigua, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista 1, Av. 37 Calle 37, casa s/n Acarigua, Estado Portuguesa, por estar incurso en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código pena. Asistido por la defensor público Abg. Guillermo Díaz. En perjuicio del ciudadano José Gregorio Medina Méndez. Oídas todas las partes al finalizar la audiencia, el Tribunal para a decidir observa:
FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERCHO
En fecha 27-10-04, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche en la Av. 42 del Barrio Bella Vista 1 de Acarigua, cuando el ciudadano José Gregorio Medina Méndez se dirigía hasta su casa a la altura de la iglesia evangélica fue interceptado por una persona apuntándolo con una arma de fuego tipo chopo y lo despoja de la cartea el cual contenía dinero la víctima denuncia el hecho a unos efectivo policiales quienes hacen un recorrido cerca del lugar y detienen a un sujeto que fue supuestamente fue reconocido por la víctima que se encontraba acompañando a la comisión policial, cuando los funcionario le hacen una revisión personal al sujeto le incautan un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, la misma supuestamente fue reconocida por el denunciante según el acta policial. El presente hecho se encuentra sustentado por las siguientes actuaciones: Con el acta policial de fecha 28-10-04, el cual riela al filio 4, suscrito por los funcionarios: Querales Lameda Orlando y Carlos Valladares, adscrito a la Comisaría Gral José Antonio Páez, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produjo del imputado. Con el acta de la denuncia suscrito por el ciudadano José Gregorio Medina Mendaz, de fecha 28-10-04, y riela al folio en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fue objeto del robo agravado. Con el acta de Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un arma de fuego, que riela al folio 27, suscrito por el funcionario Luis Antonio Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia que dicha arma de fuego es de fabricación casera y la misma puede causar lesiones, inclusive la muerte.
Considera esta Juzgadora, que de las actuaciones procesales traídas por el Ministerio Públicos, en cuentra acreditado el hecho punible de robo agravado, que merece pena privativa de libertad y que no esta evidentemente prescrito, pero los mismos no son suficientes para estimar que el imputado de auto sea el autor o participe en la comisión del hecho punible, por cuanto del acta de la denuncia de la supuesta víctima se desprende que la aprehensión del imputado se produce minutos después del robo, es decir, que los funcionarios no son testigos presénciales del robo, a pesar de que la detención del imputado fue producto de una cuasi-flagrancia y a criterio de esta Juzgadora es perfecta la cuasi-flagrancia, por cuanto, la aprehensión la hacen a poco después de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, consiguiéndoles el arma de fuego entre sus ropas, siendo la misma reconocida por la víctima; Ahora bien, según las resultas de la notificación de la víctima, relazadas por los alguaciles se observa que la misma fue imposible localizarla, por cuanto, la dirección dada por la víctima en el acta de la denuncia aparentemente no es la correcta, ya que, en esa dirección no conocen a dicho ciudadano y el mismo no se presento ante la fiscalia de manera voluntaria ni a la audiencia en el Tribunal, para ratificar la denuncia, es decir, que con el acta policial de la aprehensión del imputado, no es prueba suficiente para fundamentar una la privación, más aún cuando existen Jurisprudencias reiteradas que sustentan el hecho que la sola acta policial no es suficiente para privar a una persona. En tal sentido, se observa que no están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 C.O.P.P, lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida menos gravosa, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 6°delC.O.P.P
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Jueza de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA 15 DÍAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS contemplada en el artículo 256 ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: EDGAR ALEXANDER TORRES, venezolano, de 33 edad, fecha de nacimiento 27-10-1972, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°V-11.847.316, natural de Acarigua, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista 1, Av. 37 Calle 37, casa s/n Acarigua, Estado Portuguesa, por estar incurso en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código pena. En perjuicio del ciudadano José Gregorio Medina Méndez. Se ordena boleta de excarcelación, vencido el lapso legal, remítanse las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación penal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. JULIE SOPHIA PATIÑO