REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000148
JUEZ DE CONTROL N° 1 Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
FISCAL: Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA
IMPUTADO: JOSÉ OSCAR ABREU RIVERA
DEFENSOR: Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS GRAVES
VICTIMA: SIRIO RAMON COLMENAREZ(OCCISO)
y ELVIRA QUIÑONEZ
SOLICITUD: AUTO DE APERTURA A JUICIO
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: José Oscar Abreu Rivera, titular de la Cédula de Identidad Nº.: 9.321.169, domiciliado en Calle 4 entre avenidas 1 y 2, Barrio La Lucha, sector Las Marías, Turén, Estado portuguesa, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 411 Último Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: SIRIO RAMON COLMENAREZ(OCCISO) y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 422, Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana: ELVIRA QUIÑONEZ RIVERO, perpetrados el día 15 de Diciembre del 2.001, a las 11:00 horas de la noche, cuando el Imputado: JOSÉ OSCAR ABREU RIVERA, quien se encontraba en estado de ebriedad conduciendo un vehículo, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Placas: 516-XAD, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Color: Amarillo, iba a exceso de velocidad por la Carretera Nacional de Turén - La Misión y al llegar al Sector el Guadual, invade el canal de circulación haciendo colisión con un Vehículo clase motocicleta que circulaba en sentido contrario, sin placas, Marca: Yamaha, Modelo: Jog Next Zone, Color: Negro, conducido por el Ciudadano: SIRIO RAMON COLMENAREZ, quien venía acompañado de la Ciudadana: ELVIRA QUIÑONEZ RIVERO, el mencionado conductor de la motocicleta resulto gravemente lesionado con traumatismo cráneo encefálico severo complicado, taumatismo facial complicado y traumatismo cervical, circunstancias estas que le causarón la muerte, resultando la Ciudadana: ELVIRA QUIÑONEZ RIVERO, lesionada con fractura abierta de femur en la pierna izquierda contusión excoriada en diferentes áreas del cuerpo, la cuál amérito hospitalización en el Servicio de traumatología del hospital Dr. José María Casal Ramos con un tiempo de curación de 45 días.
La imputación la ha producido la representación fiscal sobre los siguientes elementos de convicción:
a.-) Con el Reporte y Croquis, de fecha 15-12-01, cursante al folio 6, suscrita por el Cabo Primero (TT) LARRY F. RIVAS A. adscrito al Puesto de Turén, Sector Centro de la Unidad N°.: 54, Potuguesa, donde deja constancia del levantamiento de un Accidente de Transito, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, describiendo los vehículos que colisionarón, donde resulto una persona lesionadas y una muerta.
b-) Con el contenido del Acta Policial de fecha 15-12-01, cursante al folio 5, suscrita por el Cabo Primero (TT) LARRY F. RIVAS A., adscrito al Puesto de Turén, Sector Centro de la Unidad N°.: 54, Potuguesa, donde deja constancia de la forma en que obtuvo conocimiento del hecho y del traslado de la comisión al lugar del Acccidente, procediendo a relizar las labores de rutina a los fines de la instrucción del Expediente.
c-) Con el Acta de Defunción, N°.: 171, fecha 18-12-01, cursante al folio 14, suscrita por el Ciudadano: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, Prefecto del Municipio Turén, donde deja constancia del fallecimiento del Ciudadano: SIRIO RAMÓN COLMENAREZ así como las causas del mismo, según Certificación expedida por el Dr. GERARDO ROJAS.
d.-) Con el Informe Médico Forence N°.: 2555, de fecha 19-12-01, suscrito por el Dr. LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, practicado a la Ciudadana: ELVIRA QUIÑONEZ RIVERO, donde se deja constancia de las Lesiones sufridas por la misma y del tiempo de curación. Cursante al folio 16.
e.-) Con el contenido del Acta de Avaluo Real, de fecha 27-12-01, suscrita por el Avaluador RAMON A. CRESPO A., cursante al folio18, Périto Adscrito a la Dirección del Cuerpo de Técnicos de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, donde deja constancia de la peritación practicada a un Vehículo clase motocicleta que circulaba en sentido contrario, sin placas, Marca: Yamaha, Modelo: Jog Next Zone, Color: Negro.
f.-) Con el contenido del Acta de Avaluo Real, de fecha 27-12-01, suscrita por el Avaluador RAMON A. CRESPO A., cursante al folio19, Périto Adscrito a la Dirección del Cuerpo de Técnicos de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, donde deja constancia de la peritación practicada a un vehículo, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Placas: 516-XAD, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Color: Amarillo.
g.-) Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 20, suscrita por el Funcionar actruante Cabo Primero (TT) LARRY FERNANDO RIVAS ARANGUREN, adscrito al Puesto de Turén, Sector Centro de la Unidad N°.: 54, Potuguesa, donde ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de la diligencias practicadas en la instrucción del Expedientey hace constar quien produce la colisión de los vehículos incursos en el acccidente.
La representación Fiscal ofreció como medio de pruebas:
EXPERTOS.
Para que depongan en Juicio acerca de las Experticias, Inspecciones, Exámenes e Informes practicados por los mismos:
PRIMERO: Cabo Primero (TT) LARRY F. RIVAS A. adscrito al Puesto de Turén, Sector Centro de la Unidad N°.: 54, Potuguesa, quien practico el Reporte y Croquis, de fecha 15-12-01, cursante al folio 6, donde se deja constancia del levantamiento del Accidente de Transito, la cuál se admite por ser útil pertinente y necesarias para determinar las Circunstancias de modo y lugar como ocurrio la colisión y determinar así la culpabilidad del imputado.
SEGUNDO: Dr. LUIS SARMIENTO, Médico Forense III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística, Sub-Delegación Acarigua, quien practico el Informe Médico Forence N°.: 2555, de fecha 19-12-01, a la Ciudadana: ELVIRA QUIÑONEZ RIVERO, donde se deja constancia de las Lesiones sufridas por la misma y del tiempo de curación. Cursante al folio 16, la cuál se admite por ser la vía idonea, pertinente y necesaria para probar las Lesiones sufridas por la víctima antes señalada, especificando su ubicación corporal y el tiempo de curación que la misma amerita dado el grado de gravedad.
TERCERO: RAMON A. CRESPO A., Périto Adscrito a la Dirección del Cuerpo de Técnicos de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, donde deja constancia cursante al folio18, de la peritación practicada a un Vehículo clase motocicleta que circulaba en sentido contrario, sin placas, Marca: Yamaha, Modelo: Jog Next Zone, Color: Negro y cursante al folio19, la peritación practicada a un vehículo, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Placas: 516-XAD, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Color: Amarillo, se admiten las Actas de Avaluo antes mencionadas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar los daños sufridos en ambos vehículos, determinando la ubicación de los mismos, dando así certeza de la colisión de ambos vehículos bajo las circunstancias determinadas por el funcionario instructor adscrito a Tránsito Terrestre.
TESTIMONIALES:
Declaración en calidad de testigo a los ciudadanos:
1.-) MARÍA YAMILETH PÉREZ RODRÍGUEZ, la cual se admite por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de que declaresobre los hechos sucitados.
2.-) IVAN CEDEÑO, la cuál es admitida por ser útil pertinente y necesaria para determinar la culpabilidad del imputado, por cuanto integraba la comisión que se traslado al lugar del accidente, en su condición de Funcionario policial adscrito a la Policia del Estado Portuguesa, Sub Comisaría Turén, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos,
3.-) JOSÉ LÓPEZ, la cuál es admitida por ser útil pertinente y necesaria para determinar la culpabilidad del imputado, por cuanto integraba la comisión que se traslado al lugar del accidente, en su condición de Funcionario policial adscrito a la Policia del Estado Portuguesa, Sub Comisaría Turén, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos,
4.-) Dr. GERARDO ROJAS. la cuál se admite por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de que deponga sobre las Circunstancias de lugar y modo en las que se produjo la muerte del Ciudadano: SIRIO RAMON COLMENAREZ.
Periciales y Documentales para ser incorporadas en Juicio solo para su reconocimiento en cuanto al contenido y firma, por los funcionarios y expertos que lo suscriben:
PRIMERO: Reporte y Croquis, de fecha 15-12-01, cursante al folio 6, suscrita por el Cabo Primero (TT) LARRY F. RIVAS A.
SEGUNDO: Acta Policial de fecha 15-12-01, cursante al folio 5, suscrita por el Cabo Primero (TT) LARRY F. RIVAS A.
TERCERO: Acta de Avaluo Real, de fecha 27-12-01, suscrita por el Avaluador RAMON A. CRESPO A., cursante al folio18.
CUARTO: Acta de Avaluo Real, de fecha 27-12-01, suscrita por el Avaluador RAMON A. CRESPO A., cursante al folio19.
Solicita la representación Fiscal se imponga al imputado las Medidas Cautelares previstas en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico la calificación jurídica que aporto en el escrito acusatorio, es decir; HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 411 Último Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: SIRIO RAMON COLMENAREZ(OCCISO) y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 422, Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana: ELVIRA QUIÑONEZ RIVERO. Señalando la Pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas promovidas.
Se impuso al Imputado en asistencia de su defensor, de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al preguntársele si deseaba rendir declaración manifestó en forma clara e inteligible No querer declarar.
En este estado, ante la abstención del imputado para declarar, se le cede la palabra a la defensa representada en la persona de la Abogado: MARÍA GABRIELA CARMONA en su carácter de defensora del imputado, quien rechazo en todas sus partes tanto el escrito acusatorio por el delito de Homicidio Culposo y se opuso a la solicitud de la suspensión de la Licencia de Conducir por cuanto es el único medio de trabajo que tiene y se le violaría el derecho de trabajar.
Le fue otorgada la palabra a la Víctima, la Ciudadana: ELVIRA QUIÑONEZ RIVERO, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, dejando constancia de que a pesar de que busco la ayuda del imputado en varias oportunidades, no consigui receptividad de parte del mismo.
En virtud de las generalizaciones anteriores, previo Análisis de los hechos imputados, así como los elementos de convicción que han servido de base a la acusación, citados por la Fiscalía del Ministerio Publico, se puede determinar que la conducta desplegada por el Imputado encuadra en lo establecido en los Artículos 411 Último Aparte y 422 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417, todos del Código Penal Venezolano Vigente, revisada las actas que acompañan a la causa, este Tribunal llega a la conclusión: Declara con lugar la solicitud de no revocatoria de la Licencia de Conducir presentada por la defensa en virtud de que depende como chofer de este medio para llevar el sustento a su nucleo familiar; por cuanto los hechos imputados se subsumen dentro de las previsiones de los señalados Ut Supra, siendo evidente y notaria la participación del mismo en el contenido de las Actas que acompañan el presente asunto, adminiculadas a las Actas, Informes, Reporte Y Croquis y al testimonio de la víctima y demás diligencias practicadas, preceptos jurídicos estos que la Fiscalía señalo como aplicable y que este Tribunal acoge, igualmente considera este Tribunal que existiendo fundamentos serios que comprometen la responsabilidad del imputado, antes identificado, es por lo que debe ser enjuiciado, así mismo por cuanto el escrito acusatorio llena los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello debe ser admitida la Acusación presentada por el fiscal del ministerio publico en contra del imputado: JOSÉ OSCAR ABREU RIVERA. Así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que son Útiles, Necesarias y Pertinentes para esclarecer los hechos objeto del proceso.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentado por el Ministerio Público, ya que del escrito de acusación y con base a los fundamentos invocados por la representación fiscal, así como de las actas que constan en el expediente, se desprende la existencia de un hecho Punible, con la Calificación Jurídica aportada por la Fiscal del Ministerio Publico, y que a criterio de quien juzga, el hecho se subsume dentro de los supuestos de los Artículos 411 Último Aparte y 422 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417, todos del Código Penal Venezolano Vigente407 y 278 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Así se decide.
Se declara pertinentes, Útiles y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, para demostrar los hechos objetos del Proceso.
Impuesto como fue el Imputado: JOSÉ OSCAR ABREU RIVERA de la admisión de la acusación y de la calificación Jurídica, así como de las formas alternativas de prosecución del proceso, haciéndoles indicación igualmente que en el presente caso por la calificación jurídica que fue admitida la acusación y dado la naturaleza del delito estos no proceden, de seguidas se les impuso del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual el imputado manifestó No acogerse a dicho procedimiento, en consecuencia este Juzgado de Control considera que de los medios de pruebas ofrecidos por la Representante Fiscal, y señalados en su acusación, queda plenamente demostrada la responsabilidad del imputado, con las declaraciones realizadas por los testigos presénciales de los hechos: MARÍA YAMILETH PÉREZ RODRÍGUEZ, IVAN CEDEÑO, quien integraba la comisión que se traslado al lugar del accidente, en su condición de Funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, Sub Comisaría Turén, JOSÉ LÓPEZ, por ser otro de los funcionarios que integraba la comisión que se traslado al lugar del accidente, Dr. GERARDO ROJAS. Quien da fe de las Circunstancias de lugar y modo en las que se produjo la muerte del Ciudadano: SIRIO RAMON COLMENAREZ y el Cabo Primero (TT) LARRY F. RIVAS A. quien levanto el Reporte y Croquis del Accidente, y el Acta Policial, así como la muerte del Ciudadano: SIRIO RAMON COLMENAREZ, con el contenido del Acta de Defunción y de la Experticia Medico Forense, donde se deja constancia de las Lesiones sufridas por la víctima, adminiculadas a la Actas de Avaluó Real que dejan constancia de los daños sufridos por los vehículos, lo que permite orientar la forma en que se produjo la colisión, quedo demostrado la existencia de los delitos imputados, en consecuencia, habiéndose admitido la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA, en contra del ya acusado, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 411 Último Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: SIRIO RAMON COLMENAREZ(OCCISO) y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 422, Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana: ELVIRA QUIÑONEZ RIVERO.
Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de que no le sea suspendida la Licencia a su defendido.
Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los fines de resguardar la presencia del Acusado al Juicio Oral y Público, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas.
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO en la presente causa seguida al imputado: JOSÉ OSCAR ABREU RIVERA por la calificación jurídica señalada.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N°.: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del ya Acusado: JOSÉ OSCAR ABREU RIVERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.: 9.321.169, de Profesión Comerciante, Residenciado en la calle 04 entre Avenidas 1 y 2 Barrio la Lucha sector las Marías Municipio Turén Estado Portuguesa por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 411 Último Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: SIRIO RAMON COLMENAREZ(OCCISO) y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 422, Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana: ELVIRA QUIÑONEZ RIVERO, Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal..
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase. Librese lo conducente.
El Juez de Control N°.: 01
Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
La Secretaria
Abg. HEEMERY HERNANDEZ HIDALGO