REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-006300

JUEZ CONTROL: ABG. FÉLIX MONTES DÁVILA

SECRETARIA: ABG. EDILMAR RANGEL PEROZO

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES RAÚL CORDERO

DEFENSOR: ABG. GUILLERMO DÍAZ

IMPUTADO: ETANISLAO DURAN

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN
GRADO DE FRUSTRACIÓN

VICTIMA: ADELAIDA REYES

DECISIÒN: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ETANISLAO DURAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte EJUSDEM, cometido en perjuicio de ADELAIDA REYES, interponiendo su solicitud en base al contenido del escrito presentado que cursa a los folios 6 y 8 de la presente causa; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Cursa al folio 2, Acta de Policial, de fecha 01 de Octubre del 2004, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PEP) JOSÉ DEL CARMEN CRUCES y Distinguido (PEP) JUAN CARLOS MARCHI, donde dejan constancia de los dichos del Ciudadano: LAZARO WILFREDO PÉREZ LIZCANO, quien describe la circunstancias de modo tiempo y lugar como fue herida su concubina y la persona que portaba el arma con la que le causaron las heridas a la víctima, motivo por el cuál la comisión procedió a detener al Imputado e incautar el arma implicada en el hecho, siendo identificado como: ETANISLAO DURAN.

Cursa al folio 3 Acta de Versión, de fecha 01-10-03, suscrita por el Ciudadano: LAZARO WILFREDO PÉREZ LIZCANO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo. Tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en los cuales resulto herida su concubina, la Ciudadana: ADELAIDA REYES, haciendo constar que el imputado ETANISLAO DURAN le disparo con un chopo de fabricación casera.

Cursa al folio 4 Acta de Imposición de Derechos, de fecha 01-10-04, suscrita por el imputado: ETANISLAO DURAN.

Cursa al folio 5, Auto de Apertura de Investigación de fecha 02-10-04, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISES RAÚL CORDERO MENDEZ.
Fueron convocadas las partes para la realización de la audiencia oral y el Fiscal del Ministerio Público realizó su exposición de los hechos en forma coincidencial con el contenido del escrito presentado que cursa a los folios 6 al 8 y solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos: ETANISLAO DURAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte EJUSDEM, cometido en perjuicio de la Ciudadana: ADELAIDA REYES.

Al imputado, debidamente asistido por su abogado designado se le impuso del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, declaración esta que consta en Acta separada suscrita por la Secretaria y que aquí doy por reproducida. Se le concedió la palabra a la defensa y manifestó: Que por cuanto no se pueden ventilar circunstancias propias del Juicio Oral y Público solicito de existir la posibilidad de otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su Defendido tal como un Arresto Domiciliario o la prestación de una Fianza, la misma le sea acordada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Analizados como fueron todos los elementos que se señalaron anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°.: 01, observa: Que de conformidad con el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del imputado de autos: ETANISLAO DURAN, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte EJUSDEM, cometido en perjuicio de ADELAIDA, pues el imputado tal y como consta de las actas que conforman la causa, el día 01-10-04, en horas de la noche, en la Calle 01detrás de la Iglesia de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua, le pega a un hijo ded la Ciudadana: ADELAIDA REYES y encontrándose en estado de ebriedad comenzó una discusión con la víctima, sacando un arma de fabricación casera, adaptada a calibre 44 mm y efectúa un disparo contra la Ciudadana: ADELAIDA REYES , causándole una herida a la altura del pecho, logrando la detención preventiva del Imputado por una comisión policial integrada por los funcionarios por los funcionarios Cabo Segundo (PEP) JOSÉ DEL CARMEN CRUCES y Distinguido (PEP) JUAN CARLOS MARCHI, y la incautación del arma incriminada. A tal efecto, se observa que la conducta desplegada por este ciudadano encuadra perfectamente dentro del tipo penal que precalificó el Representante del Ministerio Público, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, por haberse cometido en medio de una discusión, en la que el imputado sin justificación alguna disparo contra la humanidad de la Ciudadana: ADELAIDA REYES, la cuál recibió el impacto a la altura del pecho, siendo esta una zona vital, aunado a la condición de ventaja que tenía el imputado por estar desarmado es lo que evidencia que el Ciudadano: ETANISLAO DURAN, tuvo la intención de causarle la muerte, no logrando así su cometido, por todos los razonamientos antes expuestos, aunado a que la pena que podría llegarse a imponer por el hecho punible cometido, establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo y ante la magnitud del daño causado, por cuanto se ha lesionado el derecho a la vida y a la integridad física, hacen presumir a este Juzgador que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia por encontrase satisfechos todos los requisitos establecidos en el Artículo 250 EJUSDEM, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: ETANISLAO DURAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte EJUSDEM, cometido en perjuicio de ADELAIDA REYES y por existir en su contra todos los elementos que se mencionaron anteriormente, los cuales toma este Tribunal en su conjunto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°.: 01 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado: ETANISLAO DURAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte EJUSDEM, cometido en perjuicio de ADELAIDA REYES, el cual deberá ser recluido en la Comandancia General José Antonio Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa.
Se ordena seguir el proceso por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación de los delitos que se puedan establecer en contra del imputado de autos, en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL N°.: 01

Abg. FELIX MONTES DÁVILA
LA SECRETARIA

Abg. EDILMAR RANGEL PEROZO