REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000082
JUEZ DE CONTROL N° 3 Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
FISCAL: Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA
IMPUTADOS: ELVIS RICARDO RODRÍGUEZ BLANCO
y MISLEIDIY CAROLINA ROMANINI
DEFENSOR: Abg. ASDRUBAL LEON
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE
COSAS PROVENIENTES DE DELITO
VICTIMA: RONILDE DEL ROSARIO DOMINGUEZ DE MORA,
JOSÉ GUARAMATO PEREIRA, ANGELINA DE LAS
MERCEDES y ALFONSO MAGNATE
SOLICITUD: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con motivo de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público representado por la Fiscalía Segunda de este Circuito, contra los imputados: ELVIS RICARDO RODRÍGUEZ BLANCO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico Superior en Administración Tributaria (actualmente desempleado), fecha de nacimiento 01-02-80, lugar de nacimiento Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 14.980.594, domiciliado en la Avenida 3entre calles 15 y 16 casa N° 06, Barrio Altamira, Acarigua Estado Portuguesa y MISLEIDY CAROLINA ROMANINI, venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 19-12-94, titular de la Cédula de Identidad N° 19.170.365, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle 17 con avenidas 6 y 7, casa N° 4-14, Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la Ciudadana: RONILDE DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DE MORA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos: JOSÉ GUARAMATO PEREIRA y ANGELINA DE LAS MERCEDES QUERALES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de el Ciudadano: ALFONSO MAGNATE. Este Tribunal Oída como fueron las partes, excepto los Imputados, quienes se abstuvieron de declarar, pasa a decidir en los siguientes términos:
La Representación Fiscal le atribuye a los imputados: ELVIS RICARDO RODRÍGUEZ BLANCO y MISLEIDY CAROLINA ROMANINI, la comisión del siguiente hecho: El día 22 de julio de 2003, en horas de la mañana, por una Comisión integrada por los Funcionarios: C/1° (PEP) Alexis Agrais Jiménez, Cabos 2/do (PEP) Luis Alberto Gamboa y Dionisio Linarez y Agente (PEP) Wilmer Castillo, Adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez”, del Municipio Páez, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje y les informaron por radio que en una casa de color blanco con rejas negras y portón marrón, ubicada en la calle 8 entre avenidas 21 y 22 de Araure, se encontraba un vehículo robado; se trasladaron al sitio con dos personas que les sirvieron de testigos y observaron una camioneta de color gris, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 741-PAP que estaba en el garaje de la casa señalada, tocaron la puerta y al notar movimientos extraños en el interior de la vivienda, se asomaron por la ventana y le indicaron a un ciudadano y a una dama que se encontraban en el interior de la misma y abrieron la puerta, al revisar la casa encontraron en el interior de uno de los cuartos, a un ciudadano y a una señora con dos niños pequeños quienes les manifestaron que esos dos sujetos los tenían secuestrados y que habían sido víctimas de un robo de un camión Ford, F-750, color azul dos tonos, cargados de cabillas (10.000 Kgs) a las 7:00 de la mañana. En otro cuarto consiguieron 15 cajas de veneno, equipos de topografía, un uniforme de policía estadal, uniformes de la guardia nacional, un televisor, dos ventiladores, una plancha, un equipo de nivelación de terreno, un caucho para camioneta jeep; trasladaron a los sujetos que estaban custodiando a las víctimas hasta la Comisaría donde quedaron identificados como WILFREDO IBARRA CHACIN Y MISLEIDY CAROLINA ROMANINI. Los ciudadanos que estaban privados de su libertad en la residencia mencionada, fueron identificados como RAMON JOSE GUARAMATO PEREIRA Y ANGELINA DE LAS MERCEDES QUERALES: Al ser chequeado el vehículo encontrado, resultó que había sido robado a la ciudadana RONILDE DOMINGUEZ DE MORA.
La imputación la ha producido la representación fiscal sobre los siguientes elementos de convicción:
A) Con el Acta de Denuncia, cursante al folio 1, formulada por el ciudadano RAMON JOSE GUARAMATO PEREIRA, ante el CICPC, quien expuso detalladamente como sucedieron los hechos donde fue despojado de su vehículo bajo amenazas con un arma de fuego tipo revolver, cuando andaba en compañía de su esposa y dos hijos menores y como fueron rescatados por los funcionarios policiales.
B) Con el Acta Policial cursante al folio 9, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Romer Medina, quien en Comisión con el Agente (PEP) Juan Rodriguez, se trasladaron hasta la Comisaría de Páez y verificaron la información dada por el denunciante.
C) Con la Inspección Ocular N° 2332, cursante al folio 11, suscrita por los funcionarios Agente (PEP) Romer Medina y el Agente (PEP) Juan Rodríguez, practicada en el sitio donde se cometió el hecho.
D) Con el Avalúo Prudencial N° 112, cursante l folio 14, suscrita por el Agente Bella Pacheco, practicada al material robado.
E) Con el Acta Policial cursante al folio 17, suscrita por el funcionario C/1° (PEP) Alexis Agrais, quien en Comisión con el C/2° (PEP) Luis Alberto Gamboa, actuaron en el procedimiento de detención de los imputados y recuperación del vehículo robado.
F) Con el Acta de Denuncia, cursante al folio 18, formulada por el ciudadano RAMON JOSE GUARAMATO PEREIRA, ante la Comisaría de Páez, quien expuso detalladamente como sucedieron los hechos donde fue despojado de su vehículo bajo amenazas con un arma de fuego tipo revolver, cuando andaba en compañía de su esposa y dos hijos menores.
G) Con la declaración de la Ciudadana Angelina de las Mercedes Querales, cursante al folio 19, rendida ante la Comisaría de Páez, quien narró como en compañía de su esposo y los niños, fueron interceptados y bajo amenazas de muerte fueron despojados del vehículo.
H) Con la declaración de los testigos, Ciudadanos Johan Miguel Moreno Ortiz y José Gregorio Vásquez, cursantes a los folios 21 y 26, rendida ante la Comisaría de Páez, quienes refieren el procedimiento donde detiene a los imputados y recuperan el vehículo robado.
I) Con la declaración del Ciudadano Wilfredo Enrique Ibarra, cursante al folio 22, rendida ante la Comisaría de Páez, quien expone como se enteró que usaron su Cédula de Identidad.
J) Con el Inventario de los objetos y artículos recuperados y retenidos, cursante al folio 23.
K) Con la denuncia interpuesta por el Ciudadano Alfonso Magnate, cursante al folio 34, ante la Comisaría de Páez, quien expone como le sustrajeron de su finca, varios objetos e implementos agrícolas.
La representación Fiscal ofreció como medio de pruebas:
EXPERTOS:
Para que depongan en Juicio acerca de las Experticias, Inspecciones, Exámenes e Informes practicados por los mismos:
PRIMERO: Agente Mayor BELLA PACHECO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, a los fines de que rinda declaración acerca del Avalúo Prudencial N°.: 112, de fecha 23-07-03, cursante al folio 14, practicada a los objetos incautados, siendo pertinente, útil y necesaria a los fines de comprobar la existencia del cuerpo del delito.
SEGUNDO: Funcionarios: DANNY JOSÉ DÍAZ y ORLANDO JOSÉ PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, acerca del Avalúo Real N°.: 0733, de fecha 23-07-03, cursante al folio 126, practicada a uno de los vehículos retenidos en el procedimiento, siendo pertinente, útil y necesaria a los fines de comprobar la existencia legal del mismo.
TERCERO: Funcionarios: DANNY JOSÉ DÍAZ y ORLANDO JOSÉ PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, acerca del Avalúo Real N°.: 0736, de fecha 25-07-03, cursante al folio 134, practicada a uno de los vehículos retenidos en el procedimiento, siendo pertinente, útil y necesaria a los fines de comprobar la existencia legal del mismo.
CUARTO: Agente Mayor BELLA PACHECO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, a los fines de que rinda declaración acerca de la Experticia de Avalúo Real N°.: 1253, de fecha 18-08-03, cursante a los folios 144 y 145, practicada a las cajas de veneno incautadas en el procedimiento, siendo pertinente, útil y necesaria a los fines de comprobar la existencia del cuerpo del delito en el Juicio Oral y Público.
TESTIMONIALES:
Declaración en calidad de testigo a los ciudadanos:
1.-) Cabo Primero (PEP) AGRAIS JIMÉNEZ ALEXIS, adscrito a la Comisaría General “José Antonio Páez”, la cual se admite por ser útil, pertinente y necesaria para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como practicaron la aprehensión de los Imputados.
2.-) Cabo Segundo (PEP) GAMBOA LUIS ALBERTO, adscrito a la Comisaría General “José Antonio Páez”, la cual se admite por ser útil, pertinente y necesaria para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como practicaron la aprehensión de los Imputados.
3.-) Cabo Segundo (PEP) DIONISIO LINAREZ, adscrito a la Comisaría General “José Antonio Páez”, la cual se admite por ser útil, pertinente y necesaria para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como practicaron la aprehensión de los Imputados.
4.-) Agente (PEP) WILMAR CASTILLO, adscrito a la Comisaría General “José Antonio Páez”, la cual se admite por ser útil, pertinente y necesaria para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como practicaron la aprehensión de los Imputados.
5.-) Agentes (CICPC) ROMER MEDINA y RODRÍGUEZ JUAN, adscritos a la Sub-Delegación Acarigua, la cual se admite por ser útil, pertinente y necesaria para determinar las características del lugar de los hechos y a los fines de rendir declaración acerca de la Inspección Ocular N°.: 2332, de fecha 22-07-03, cursante al folio 11, practicada por ambos funcionarios.
6.-) RAMON JOSÉ GUARAMATO PEREIRA, la cual se admite por ser pertinente y necesaria a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la participación de los imputados y la relación de lo incautado, de conformidad con lo establecido en el Acta de Entrevista, de fecha 22-07-03, cursante al folio 01.
7.-) ANGELINA DE LAS MERCEDES QUERALES, la cual se admite por ser pertinente y necesaria a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la participación de los imputados y la relación de lo incautado, de conformidad con lo establecido en el Acta de Entrevista, de fecha 22-07-03, cursante al folio 19.
8.-) YOHAN MIGUEL MORENO ORTIZ, la cual se admite por ser pertinente y necesaria a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la participación de los imputados y la relación de lo incautado, de conformidad con lo establecido en el Acta de Entrevista, de fecha 22-07-03, cursante al folio 21.
9.-) JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ, la cual se admite por ser pertinente y necesaria a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la participación de los imputados y la relación de lo incautado, de conformidad con lo establecido en el Acta de Entrevista, de fecha 22-07-03, cursante al folio 26.
10.-) WILFREDO ENRIQUE IBARRA CHACÍN, la cual se admite por ser pertinente y necesaria a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la participación de los imputados y la relación de lo incautado, de conformidad con lo establecido en el Acta de Entrevista, de fecha 22-07-03, cursante al folio 22.
11.-) ALFONSO MAGNATE D ANGELA, la cual se admite por ser pertinente y necesaria a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la participación de los imputados y la relación de lo incautado, de conformidad con lo establecido en el Acta de Entrevista, de fecha 23-07-03, cursante al folio 34.
12.-) MAIKEL YAJAIRA RIVAS CANELON, la cual se admite por ser pertinente y necesaria a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la participación de los imputados y la relación de lo incautado, de conformidad con lo establecido en el Acta de Entrevista, de fecha 07-08-03, cursante al folio 141.
Periciales y Documentales para ser incorporadas mediante la lectura en Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Acta Policial cursante al folio 17, suscrita por el funcionario C/1° (PEP) Alexis Agrais, quien en Comisión con el C/2° (PEP) Luis Alberto Gamboa, actuaron en el procedimiento de detención de los imputados y recuperación del vehículo robado.
SEGUNDO: Con el Avalúo Prudencial N° 112, cursante l folio 14, suscrita por el Agente Bella Pacheco, practicada al material robado.
TERCERO: Experticia de Avalúo Real N°.: 0733, de fecha 23-07-03, cursante al folio 126, practicada a uno de los vehículos retenidos en el procedimiento, por los Agentes DANNY JOSÉ DÍAZ y ORLANDO JOSÉ PEREIRA.
CUARTO: Experticia de Avalúo Real N°.: 0736, de fecha 25-07-03, cursante al folio 134, practicada a uno de los vehículos retenidos en el procedimiento, por los funcionarios DANNY JOSÉ DÍAZ y ORLANDO JOSÉ PEREIRA.
QUINTO: Experticia de Avalúo Real N°.: 1253, de fecha 18-08-03, cursante a los folios 144 y 145, practicada a las cajas de veneno incautadas en el procedimiento, suscrita por la Agente Mayor BELLA PACHECO.
SEXTO: Inspección Ocular N° 2332, cursante al folio 11, suscrita por los funcionarios Agente (PEP) Romer Medina y el Agente (PEP) Juan Rodríguez, practicada en el sitio donde se cometió el hecho.
La representación Fiscal ratifico la calificación jurídica que aporto en el escrito acusatorio, es decir; los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la Ciudadana: RONILDE DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DE MORA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos: JOSÉ GUARAMATO PEREIRA y ANGELINA DE LAS MERCEDES QUERALES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de el Ciudadano: ALFONSO MAGNATE. Señalo la Pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas promovidas.
Se impuso a los Imputados en asistencia de su defensor, de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al preguntársele si deseaba rendir declaración, quienes manifestaron en forma individual, clara e inteligible No querer declarar.
En este estado, ante la abstención de los imputados para declarar, se le cede la palabra a la defensa representada en la persona del Abg. ASDRUBAL LEÓN, quien expuso, el Ministerio Público debe de investigar y demostrar los hechos para la búsqueda de la verdad, no existe suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de su representado en el Juicio, por tal razón no debe ser admitida dicha acusación, invoco los Principio consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge al Principio de la Comunidad de las pruebas; finalmente señalo que se opone a la acusación Fiscal, solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En virtud de las generalizaciones anteriores, previo Análisis de los hechos imputados, así como los elementos de convicción que han servido de base a la acusación, citados por la Fiscalía del Ministerio Publico, se puede determinar que la conducta desplegada por los Imputados encuadra perfectamente en lo establecido en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 472 del Código Penal, revisada las actas que acompañan a la causa, este Tribunal llega a la conclusión: Declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto los hechos imputados se subsumen dentro de las previsiones de los Artículos antes enunciados, y por ser extemporáneas ya qué debieron haberse opuesto en el lapso legal establecido, siendo evidente y notaria la participación de los mismos en el contenido de las Actas que acompañan el presente asunto, adminiculadas a las experticias y demás diligencias practicadas durante la fase de investigación, preceptos jurídicos estos que la Fiscalía señalo como aplicable y que este Tribunal acoge, igualmente considera este Tribunal que existiendo fundamentos serios que comprometen la responsabilidad de los imputados, antes identificados, es motivo para que sean enjuiciados, así mismo por cuanto el escrito acusatorio llena los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello debe ser admitida la Acusación presentada por el fiscal del ministerio publico en contra de los imputados: ELVIS RICARDO RODRÍGUEZ BLANCO y MISLEIDY CAROLINA ROMANINI, así como también se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que son Útiles, Necesarias y Pertinentes para esclarecer los hechos objeto del proceso.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que del escrito de acusación y con base a los fundamentos invocados por la representación fiscal, así como de las actas que constan en el expediente, se desprende la existencia de un hecho Punible, con la Calificación Jurídica aportada por el Fiscal del y que a criterio de quien juzga, el hecho se subsume dentro de los supuestos de los Artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 472 del Código Penal. Así se decide.
Se declara pertinentes, Útiles y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, para demostrar los hechos objetos del Proceso.
Impuestos como fueron los Imputados ELVIS RICARDO RODRÍGUEZ BLANCO y MISLEIDY CAROLINA ROMANINI,: ANDRES ELEAZAR YANEZ GONZALEZ de la admisión de la acusación y de la calificación Jurídica, así como de las formas alternativas de prosecución del proceso, haciéndoles indicación igualmente que en el presente caso por la calificación jurídica que fue admitida la acusación y dado la naturaleza del delito estos no proceden, de seguidas se les impuso del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual los imputados manifestaron en forma individual y libre de apremio y coacción No acogerse a dicho procedimiento, en consecuencia este Juzgado de Control considera que de los medios de pruebas ofrecidos por la Representante Fiscal, para sustentar los ilícitos señalados en su acusación, queda plenamente demostrada la responsabilidad de los imputados, adminiculadas a las declaraciones realizadas por los testigos presenciales de los hechos y por las víctimas de los mismos, quedo demostrado la existencia de los delitos imputados, en consecuencia, habiéndose admitido la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA, en contra de los ya acusados, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la Ciudadana: RONILDE DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DE MORA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos: JOSÉ GUARAMATO PEREIRA y ANGELINA DE LAS MERCEDES QUERALES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de el Ciudadano: ALFONSO MAGNATE, por reunir los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en su oportunidad a los Acusados, dada la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, aunado a que no han variado las circunstancias por las que fue acordada la misma.
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO en la presente causa seguida a los imputados: ELVIS RICARDO RODRÍGUEZ BLANCO y MISLEIDY CAROLINA ROMANINI,: ANDRES ELEAZAR YANEZ GONZALEZ, por la calificación jurídica señalada.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N°.: 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de los ya Acusados: ELVIS RICARDO RODRÍGUEZ BLANCO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico Superior en Administración Tributaria (actualmente desempleado), fecha de nacimiento 01-02-80, lugar de nacimiento Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 14.980.594, domiciliado en la Avenida 3entre calles 15 y 16 casa N° 06, Barrio Altamira, Acarigua Estado Portuguesa y MISLEIDY CAROLINA ROMANINI, venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 19-12-94, titular de la Cédula de Identidad N° 19.170.365, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle 17 con avenidas 6 y 7, casa N° 4-14, Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la Ciudadana: RONILDE DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DE MORA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos: JOSÉ GUARAMATO PEREIRA y ANGELINA DE LAS MERCEDES QUERALES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de el Ciudadano: ALFONSO MAGNATE, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada a los Imputados.
Se instruye al secretario para que en un lapso común de cinco (5) días remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
El Juez de Control N°.: 01
Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
La Secretaria
Abg. HEEMERY HERNANDEZ HIDALGO