REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000284

JUEZ DE CONTROL N°.: 01: Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA


SECRETARIO: Abg. HEEMERY HERNÁNDEZ HIDALGO


FISCAL: Abg. GLADIS ALVAREZ


DEFENSORES: Abg. JOSÉ MANUEL SÁCHEZ OVIEDO y
Abg. LILA TORREALBA


IMPUTADOS: IRAIDA CORTEZA LOVERA y CARLOS
ENRIQUE MEJIAS

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA



Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados: IRAIDA CORTEZA LOVERA y CARLOS ENRIQUE MEJIAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:

Cursa a los folios 3 al 5, Acta de Policial, de fecha 01-10-2004, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PEP) FÉLIX FONSECA y los Agentes (PEP) ARISTOBULO GONZÁLEZ, ANGI CHÁVEZ y NARDIS DURAN, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado, la incautación de las sustancias encontradas a los Imputados IRAIDA CORTEZA LOVERA y CARLOS ENRIQUE MEJIAS, especificando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se efectuó el mismo, así como el lugar donde ocultaban las sustancias, la mujer: … en sus partes intimas (Vajina) debajo del blumer que tenía una cantidad de papel higiénico color rosado en forma de toalla sanitaria… , … al revisar el papel higiénico de color rosado encontré dentro del interior del mismo varios envoltorios de presunta droga…; el hombre: … le fue encontrado a uno de ellos dentro del pantalón a la altura de la cintura un pote de plástico de color blanco tapa gris, el mismo contenía en su interior la cantidad de… (Especifica la cantidad de droga incautada).

Cursa a los folios 6 y 7 Acta de Declaración, de fecha 01/10/04 suscrita por el Ciudadano: JAIME JOSÉ DÍAZ PIÑA, quien en su carácter de testigo señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y las circunstancias en que se realizó la actuación policial, así como la forma y el lugar donde les fue encontradas las sustancias incautadas a los imputados, especificando su cantidad, al hombre: … observe que a uno de ellos le sacaron dentro del pantalón lado de la parte de donde va el cierre un pote plástico de color blanco y al revisarlo, dentro del mismo habían unos paqueticos envueltos en papel blanco… , ... luego a los minutos salieron las Agentes con una señora y manifestaron que le habían conseguido también presunta droga…

Cursa a los folios 8 y 9, Acta de Declaración, de fecha 01/10/04, suscrita por la Ciudadana: MILEXA COROMOTO MORA MEJIAS, en su condición de víctima, quien narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos en los cuales fueron detenidos los Ciudadanos: IRAIDA CORTEZA LOVERA y CARLOS ENRIQUE MEJIAS, dejando constancia de la actuación policial y el lugar y la forma en que le consiguieron las sustancias incautadas, a la mujer: … cuando se quito la ropa le indicaron que se sacara de sus partes intimas el paquete de papel higiénico que tenía como toalla sanitaria el cuál era mentira que tenía la menstruación, luego las Agentes al revisar el papel higiénico encontraron dentro del mismo unos paqueticos chiquitos, el cuál me indicaron que eso era presunta droga …

Cursa al folio 10, Actas de Imposición de Derechos debidamente suscritas por los imputados, de fecha 01/10/04.

Cursa al folio 12 y 13, Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 01/10/04, suscrita por el Cabo Segundo (PEP) FELIX FONSECA.

Cursa al folio 20, Experticia de Reconocimiento Técnico N°.: 9700-058-1342-189, de fecha 02/10/04, practicada a las Cajas de cerveza sustraídas de la vivienda y retenidas en el Procedimiento.

Cursa al folio 21, Experticia de Reconocimiento Técnico N°.: 9700-058-1343-190, de fecha 03/10/04, practicada al dinero incautado en el Procedimiento.

Cursa al folio 22, Actas de Recepción y Pesaje, suscritas por el funcionario Detective REINA ZERPA, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03/10/04.
Cursa al folio 25, Auto de Inicio de Investigación suscrito por la Fiscal Auxiliar Séptima del ministerio público Abg. ZOLILA FONSECA, de fecha 01/10/04.

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral, habiendo expuesto los hechos la representante del Ministerio Público, en los mismos términos del contenido de su escrito que riela de los folios 26 al 28 y solicitó en contra de los imputados: IRAIDA CORTEZA LOVERA y CARLOS ENRIQUE MEJIAS, se DECRETE una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el 251 Parágrafo Primero y 252 Ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos para decretar la privación, por cuanto esta es la única medida que aseguraría la presencia de los Imputados en el Proceso.

Se le concedió la palabra a los imputados: IRAIDA CORTEZA LOVERA y CARLOS ENRIQUE MEJIAS y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron en forma individual y libre de apremio y coacción No querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, tomando primero la palabra la defensora pública Abg. LILA TORREALBA en representación del Imputado: CARLOS ENRIQUE MEJIAS, quien expuso: Que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay elementos de convicción para demostrar la participación de su representado, existe desproporcionalidad en la practica de la prueba anticipada de pesaje ya que según acta policial fueron incautadas 30 envoltorios siendo en realidad 47 envoltorios, existen vicios, no hay certeza de lo expuesto por los funcionarios en el Acta Policial y la Prueba Anticipada, el es avance por lo que en este mismo acto consigno acta de residencia, constancia de trabajo y constancia de ingreso, alego la presunción de inocencia Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, solicitó la Libertad Plena y la Nulidad de la Prueba Anticipada; seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, a fin de exponga sus alegatos quien se adhirió a lo expuesto a la defensa pública, rechaza la solicitud del Ministerio Público y la solicitud de privación ya qué el Acta que corre inserta al folio 3, establece que están afuera y que hay cuatro damas, al folio 6 dejan constancia de que entraron a la casa, por lo que los funcionarios policiales no cumplieron con el contenido del Artículo 210 y mucho menos sus excepciones aunado a la falta de motivación que este Artículo obliga a los funcionarios suscribir en el Acta los motivos para entrar en la vivienda, denunciamos el contenido del Artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 26 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones, por cuanto se violo la cadena de custodia al no hacer suscribir por todos lo presentes el Acta, de igual forma encontramos una violación del Artículo 29 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones , por cuanto en la detención flagrante es imperativo que si la misma no es realizada por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estos deben esperar que el mismo haga acto de presencia, existe vicio en la prueba anticipada y finalmente solicitó la libertad plena.

Ahora bien, se observa de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, así como la exposición del Representante del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, no así la declaración de los imputados quienes se acogieron al Precepto Constitucional, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados: IRAIDA CORTEZA LOVERA y CARLOS ENRIQUE MEJIAS DANNY SÁNCHEZ, son los Autores o Participes en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. No obstante, quien Juzga en virtud de las excepciones opuestas por la defensa, pasa a resolverlas en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud de nulidad de la Prueba Anticipada Y DEL Acta Policial por la disparidad y la desproporcionalidad en el contenido y cantidad de la sustancia incautada según consta en el Acta Policial y la Prueba Practicada, aunque quien Juzga tiene conocimiento de ello por cuanto se observa claramente en Autos que los funcionarios exponen que encontraron a la mujer un total de 30 envoltorios y en la prueba Anticipada sumaron 47 envoltorios, si bien es cierto de la suma de las cantidades individuales suscritas en el Acta, no menos es cierto que en la prueba las cantidades no correspondían al número descrito en la misma, en cuanto a cantidad y características, aunado a que de las deposiciones de los testigos no se evidencia que cantidad de sustancias fue incautada, siendo de igual forma discordante con el contenido del Acta de Pesaje y de el Acta de Cadena de Custodia, y aunque si bien es cierto hay disparidad en las Actas enunciadas, y por la inobservancia del contenido del Artículo 210 al no estar amparados bajo una orden de allanamiento ni estar dentro de las previsiones de sus excepciones, no menos es cierto que estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, denominado Crimen Magestatis, sancionado por nuestro Ordenamiento Jurídico y Por Leyes y Tratados Internacionales, por ser un flagelo que esta destruyendo a la sociedad y que causa agravio en todas sus esferas, siendo el Estado la principal víctima de este delito, mal puede quien ejerce la Autoridad e imparte la Ley en su nombre, bajo la investidura de Juez, subvertir la norma bajo condiciones contrarias al mismo, donde por inobservancia de quienes operan bajo su tutela, se cause un gravamen, sin permitir al Ministerio Público agotar la etapa investigativa como titular de la Acción Penal y representar o resguardar los intereses propios del Estado en un Juicio Oral y Público; y en atención a lo antes expuesto, se declara sin lugar la Nulidad de la Prueba Anticipada. No obstante quien aquí Juzga se acoge a la doctrina, donde se establece que la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave donde existan fundamentos muy sólidos para suponer que el imputado esta incurso en el delito tipo por el cuál es presentado y que ciertamente haya incursionado en el de manera intencional, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la Justicia. Esto significa que la privación debe operar en aquellos casos extremos y por cuya gravedad exista el temor inminente de peligro de fuga o de obstaculización en la prosecución del proceso. En el caso de autos tenemos que si estamos en presencia de la perpetración de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, no menos es cierto que hay una serie de incoherencias y disparidades que sólo podrán ser resueltas en el Juicio Oral y Público, no permitiendo determinar de manera inequívoca la culpabilidad de los imputados, ni el delito precalificado por el Ministerio Público, por cuanto debe de debatirse en el Juicio Oral y Público, los Actos propios del mismo, para que en el contradictorio pueda obtenerse la verdad por las vías jurídicas procesales, ya que ante una duda razonable debe aplicarse siempre a favor del imputado, bajo el principio de in dubio pro-reo, por lo que en razón de lo antes expuesto es por lo que para quien Juzga, no se encuentran satisfechos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no se encuentra determinada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, según lo probado en Autos y lo expuesto por las partes en audiencia, en cuanto a la responsabilidad de los imputados en el mismo, por lo que no se encuentran llenos los extremos que sustentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que tal situación puede ser razonablemente satisfecha mediante la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, sin que ello signifique poner en peligro la prosecución del proceso, ya qué del resultado de las investigaciones se determinará la condición de los imputados dentro del mismo. Es importante señalar que con el cambio del sistema Inquisitivo al Sistema Acusatorio, se cambió el paradigma frente al que delinque, es decir, la presunción de inocencia debe prevalecer en el proceso hasta tanto el sujeto sea condenado mediante Juicio Previo, Oral y Público, y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República, la leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República. De modo, pues, que se nos presenta como un imperativo general, que obliga a los operadores de Justicia, a darle un trato de inocente al imputado, sin lo cual sería inconcebible el debido proceso y esto es un mandato constitucional consagrado no sólo en la norma Suprema sino además en Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales, con rango Constitucional. Debe prevalecer sin duda alguna la libertad como piedra cardinal del sistema Acusatorio. En el presente caso existen suficientes elementos para garantizar la prosecución del proceso, ante la solicitud de la Calificación del Hecho como Flagrante y la Aplicación del Procedimiento Abreviado. En consecuencia considera quien aquí decide, que por cuanto hay discrepancias en las Actas enunciadas anteriormente y en estricta observancia del Principio de In- dubio Pro-reo, no hay certeza de los hechos, quien aquí Juzga admite la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cuál no supera los diez (10) años, y ante la duda razonable que ha surgido de las Actas que integran el Asunto, es ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Numerales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: IRAIDA CORTEZA LOVERA y CARLOS ENRIQUE MEJIAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la presentación de dos (02) fiadores cada uno con un ingreso promedio igual o superior a cuarenta (40) Unidades Tributarias. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°.: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CALIFICA LA FLAGRANCIA Y ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Numerales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la presentación de dos (02) fiadores cada uno con un ingreso promedio igual o superior a cuarenta (40) Unidades Tributarias, contra de los imputados: IRAIDA CORTEZA LOVERA, venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.: 10.638.698, residenciada en la Urbanización Villa Araure Uno, Avenida A3, N°.: 60-18, Araure, Estado Portuguesa y CARLOS ENRIQUE MEJIAS: DANNY SÁNCHEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.: 10.636.144, residenciado en la Urbanización Villa Araure Uno, Avenida A3, N°.: 60-18, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..

Se ordena se continúe la investigación por el Procedimiento Abreviado y se emplaza a las partes a que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa, librese lo conducente.

EL JUEZ DE CONTROL N°.: 01

Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA

LA SECRETARIA

Abg. HEEMERY HERNANDEZ HIDALGO