REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-006141
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la presente audiencia oral con motivo de la solicitud interpuesta por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Abg. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, en la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el Ciudadano EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No. 16.966.324, nacido en fecha 15-01-1983, domiciliado en el caserío La Tapa, calle principal, No. 27 Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistidos de los abogados privados: MAGGLY KARINA TORO RAMOS y EDUARDO JOSE PARRA OJEDA.

Celebrada la audiencia oral en la oportunidad legal la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, hizo una narración breve de los hechos, ratificó lo solicitado, solicitando que se le imponga al Imputado: EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ, ya identificado, el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el de la presentaciones periódicas, y expuso los fundamentos de la misma.

Seguidamente se impuso al imputado: Ciudadano EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ, ya identificado, debidamente asistido de sus abogados defensores Privados: MAGGLY KARINA TORO RAMOS y EDUARDO JOSE PARRA OJEDA, del precepto Constitucional, la advertencia Preliminar y demás disposiciones legales pertinentes, manifestando los mismos su voluntad de NO rendir declaración.

Cedida palabra a la defensa Abg. MAGGLY KARINA TORO RAMOS, quien haciendo uso del derecho de palabra, manifestó: quién se acoge al principio de comunidad de la prueba, se adhiere, a la solicitud fiscal en relación la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de su defendido, y se le tenga presente la presunción de inocencia.

Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, esta Juzgadora observa en el presente caso, ha quedado plenamente demostrado la comisión de un hecho punible tipificado como POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito y su corporeidad emerge de los siguientes elementos:

PRIMERA: Con el Acta Policial, inserta al folio tres (3), de fecha 29-09-2004, suscrita por los funcionarios actuantes Agentes (PEP) Gustavo Adolfo Escorche y Echengucia Caldera Jesús Ramón, efectivos adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa, donde la misma deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado de autos.

SEGUNDA: Con el Acta de fecha 2-09-2004, inserta al folio 4 de la causa, suscrita por los funcionarios actuantes: actuantes Agentes (PEP) Gustavo Adolfo Escorche y Echengucia Caldera Jesús Ramón, efectivos adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa, donde se leyeron sus derechos de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, donde se deja constancia de la firma del mismo.

TERCERA: Con el Registro de la Cadena de Custodia, inserta al folio 5 de la causa.

CUARTA: Con el Acta de recepción de Evidencia y Pesaje, inserta al folio 8 de la causa, suscrita por los funcionarios Detective Williams Azuaje y Robert José Porra, funcionarios adscritos al CICPC, Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde se deja constancia de lo incautado: 05 envoltorios elaborado en papel vegetal de color blanco a rayas, contentivos de restos de vegetales, un peso bruto total de 22,3 gramos, la cual consta en planilla de remisión.
QUINTA: Con el registro de la cadena de Custodia No. 2876, inserta al folio 9 de la presente causa.

SEXTA: Con el acta de Inicio de Investigación de fecha 29-09-2004, inserta al folio 12 de la presente causa, expedida por la fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Igualmente quedó demostrada con estos mismos elementos de convicción, la responsabilidad del imputado: EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No. 16.966.324, nacido en fecha 15-01-1983, domiciliado en el caserío La Tapa, calle principal, No. 27 Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que quien juzga, considera que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, cuya pena es de cuatro a seis años de prisión, siendo un delito pluriofensivo, donde el titular del bien jurídico, es la salud pública, en consecuencia este Tribunal, acuerda imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como finalidad dicha medida asegurar al imputado para garantizar los resultados del proceso, y en tal sentido se deberá presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y finalmente se le informó que en caso de no dar cumplimiento a las condiciones impuestas les será revocada la Medida Cautelar acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No. 16.966.324, nacido en fecha 15-01-1983, domiciliado en el caserío La Tapa, calle principal, No. 27 Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como finalidad dicha medida asegurar al imputado para garantizar los resultados del proceso, y en tal sentido se deberá presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima Del Ministerio Publico a los fines que continué con las investigaciones en aras de la verdad y la justicia, de conformidad con el articulo 13 del código orgánico procesal penal, siendo el proceso medio para establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del Derecho. Todo de conformidad con el articulo 131, 256 Ordinal 3°, 8, 243, 244y 13 todos del código orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
La Juez de Control N° 2

Abg. Nelida Iris Contreras Araujo

La Secretaria,


Abg. Ivette C. Monsalve G.