REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-006701


Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE YOVANNY PEREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.749.849, con fecha de nacimiento 08-10-2004, agricultor, residenciado en el Caserío Palma Redonda Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de GAVINO ANTONIO PEREZ, ya identificado. Asistido por el defensor Público Abogado: ANDRES DUARTE GONZALEZ.


La Representante del Ministerio Público, Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, hizo una breve narración de los hechos imputados y les ratificó lo solicitado exponiendo los fundamentos de la misma.

Seguidamente se les impuso al imputado ya plenamente identificado, debidamente asistido de su abogado defensor público ANDRES DUARTE GONZALEZ, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, lo hará sin juramento, informando de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración, ante esta sala, del cual consta por acta separada.

Se les concedió la palabra al abogado defensor público Abg. ANDRES DUARTE GONZALEZ, en su carácter de defensor del Imputado:JOSE YOVANNY PEREZ ALVARADO, ya identificado, quien esgrimió los alegatos de su defensa, entre otras cosas manifestó que el rechazo a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° por lo que solicitó se desestime la petición fiscal, por cuanto no existe elementos de convicción suficientes que determinen la participación de su defendido en el hecho imputado.

Se le cedió la palabra a la representante del hoy occiso, la ciudadana: MARIA SARA MENDOZA, esposa del hoy occiso, que manifestó entre otras cosas, ellos se metían con el esposo mío, el estaba trabajando una tierra que no era de nadie ellos andaban tres y discutieron con el, entonces después se vino Yovanny a buscar la escopeta y lo mató, yo pido castigo porque dejo cuatro niñitos pequeños pasando trabajo.

Ahora bien, son presupuestos necesarios y concurrentes para el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 numeral 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 251 parágrafo primero y 252 Ord. 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita y en el presente caso esta juzgadora considera que ha quedado demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: GAVINO ANTONIO PEREZ (occiso) con los siguientes elementos de convicción:
1.- Con la certificación de Novedades, inserto al folio uno (01) de la causa, de fecha 08-10-2004, donde deja constancia de la recepción de llamada de parte del funcionario Dgdo. (FAP) Carlos Yagua, adscrito a la Comisaría 37 de Sarare, informando que en el caserío El Caballito, se encuentra una persona sin signos vitales aparentes, presentando herida por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto.

2.- Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2004, inserta l folio 2 de la causa, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible.

3.- Con la Inspección Ocular No. 6250 de fecha 08-10-2004, inserta al folio 3 de la causa, practicada en el Caserío Palma Redonda Sector las tres Lagunas, vía pública, Estado Portuguesa.
4.- Con el Reconocimiento de cadáver No. 6251, de fecha 09-10-2004, inserta al folio 5 de la causa, practicada al hoy occiso quien en vida se llamare GAVINO ANTONIO PEREZ, EN LA SEDE DE LA Morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda, Barquisimeto, Estado Lara.

5.- Con el oficio de lectura de los derechos del Imputado, de fecha 09-10-2004, inserta al folio 6 de la causa, al imputado: GAVINO ANTONIO PEREZ, debidamente firmado por el mismo.

6.-Con el Memorando de solicitud de Experticia de Reconocimiento Técnico y Guardar para futuras comparaciones, signada con el número 9700-056-0595 a un arma de fuego, tipo escopeta, cañon largo, con cacha de madera, de color marrón, calibre 16 serial 0306, inserta al folio 8 de la causa.

7.- Con el Memorando de solicitud de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, Hematológica, determinación de grupo sanguíneo, comparación de muestras y origen de las soluciones de continuidad, signada con el número 9700-056-0596 a un segmento de gasa impregnado de sangre extraída al cadáver de quien vida responda el nombre GAVINO ANTONIO PEREZ, inserta al folio 9 de la causa.

8.- Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, con número de registro 0596, inserto al folio 10 y 11 de la causa.

9.- Con el Acta de Entrevista de la ciudadana: GONZALEZ MENDOZA MARIA SARA, de fecha 09-10-2004, inserta al folio 12 de la causa, donde deja constancia de los hechos que tiene conocimiento sobre la muerte del hoy occiso.

10.- Con el Acta de Entrevista del ciudadano: YONNY ALEXIS LOPEZ, de fecha 09-10-2004, inserta al folio 13 de la causa, donde deja constancia de los hechos que tiene conocimiento sobre la muerte del hoy occiso.

11.- Con el Acta de Entrevista del ciudadano: LOPEZ PEREZ DAVID JOSE, de fecha 09-10-2004, inserta al folio 14 de la causa, donde deja constancia de los hechos que tiene conocimiento sobre la muerte del hoy occiso.

12.- Con el Acta de Entrevista del ciudadano: PEREZ ALVARADO JOSE MANUEL, de fecha 09-10-2004, inserta al folio 15 de la causa, donde deja constancia de los hechos que tiene conocimiento sobre la muerte del hoy occiso.

13.- Con el Acta de Entrevista del ciudadano: JOSE ATAÑALE PEREZ ALVARADO, de fecha 09-10-2004, inserta al folio 16 de la causa, donde deja constancia de los hechos que tiene conocimiento sobre la muerte del hoy occiso.

14.- Con la solicitud de Protocolo de Autopsia de de quien en vida se llamare GAVINO ANTONIO PEREZ, fecha 09-10-2004, inserta al folio 17 de la causa.

15.- Con la solicitud del Acta de Defunción de quien en vida se llamare: GAVINO ANTONIO PEREZ, inserta al folio 18 de la causa.

16.- Con la solicitud del Acta de Enterramiento de quien en vida se llamare: GAVINO ANTONIO PEREZ, inserta al folio 19 de la causa.

17.- Con el Inicio de Investigación suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 08-10-2004, inserta al folio 23 de la causa.



SEGUNDO: Analizados como fueron todos los elementos que se señalaron anteriormente, este Tribunal Segundo de Control observa: Que de conformidad con el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y así mismo existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos JOSE YOVANNY PEREZ ALCVARADO, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula e Identidad No. 14.749.849, con fecha de nacimiento 08-10-2004, agricultor, residenciado en el Caserío Palma Redonda Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de GAVINO ANTONIO PEREZ, ya identificado, pues el imputado tal como consta de las actas que conforman la causa, por el señalamiento de los testigos presénciales, y por la declaración del Imputado de autos, en la presente audiencia, se observa que la conducta desplegada por este ciudadano encuadra dentro del tipo penal que precalificó el Representante del Ministerio Público, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y por cuanto el hecho punible establece una pena que supera los diez (10) años de prisión en su límite máximo, lo cual acredita el PERICULUM IN MORA, y la magnitud del daño causado, como es la muerte a una persona, y conforme al derecho y garantía de la víctima en lo cual hay que sopesar el INTERES COLECTIVO y el INTERES INDIVIDUAL, por cuanto las garantías procésales son de todas las partes en el proceso, en vista de lo anterior hacen presumir a esta Juzgadora que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia por encontrase satisfechos todos los requisitos establecidos en el artículo 250 EJUSDEM, considera quien aquí decide, que la única medida cautelar posible aplicar es la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, establecida en el único aparte del artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JOSE YOVANNY PEREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula e Identidad No. 14.749.849, con fecha de nacimiento 08-10-2004, agricultor, residenciado en el Caserío Palma Redonda Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de GAVINO ANTONIO PEREZ, ya identificado, por cuanto la única medida cautelar posible aplicar en este caso es la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, establecida en el único aparte del artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado: JOSE YOVANNY PEREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula e Identidad No. 14.749.849, con fecha de nacimiento 08-10-2004, agricultor, residenciado en el Caserío Palma Redonda Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de GAVINO ANTONIO PEREZ, ya identificado, el cual deberá ser recluido en la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación del delito que se puedan establecer en contra del imputado de autos, en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 2



ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO



LA SECRETARIA


ABG. IVETTE C. MONSALVE G.