REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000297
Recibida la solicitud interpuesta por la representante de la fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS y ZOILA ROSA FOSNSECA BUENDIA, con competencia en materia de Droga, Salvaguarda, Banco, Seguro y Mercado de Capitales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la cual solicitan que decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD así como oír declaración de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado: MOSQUERA ALDANA AUTREDES JOSE, venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, con cédula de Identidad No. 4.202.456, residenciado en la Parroquia Río Acarigua, calle principal casa No. 25 Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra el Estado Venezolano, como lo es el de la DISTRIBUCION DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo el día y la hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de conformidad con los artículos 131 y 250 Ordinal 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como fueron la representación fiscal ZOILA ROSA FOSNSECA BUENDIA, la declaración del imputado, y la defensa en la persona de el Abogado Privado: SANCHEZ OVIEDO JOSE MANUEL.

Celebrada la audiencia oral en la oportunidad legal la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, hizo una narración breve de los hechos, ratificó lo solicitado y expuso los fundamentos de la misma, asimismo solicito que se calificara el Procedimiento presentado en Flagrancia por el Procedimiento Abreviado.

Seguidamente se impuso al imputado: MOSQUERA ALDANA AUTREDES JOSE, ya identificado, debidamente asistido de su abogado defensor Privado: Abg. SANCHEZ OVIEDO JOSE MANUEL, del precepto Constitucional, la advertencia Preliminar y demás disposiciones legales pertinentes, manifestando el mismo su voluntad de SI rendir declaración, la cual consta en acta por separada.

Cedida palabra a la defensa Abg. SANCHEZ OVIEDO JOSE MANUEL, quien haciendo uso del derecho de palabra, esgrimiendo los alegatos correspondientes y entre otras cosas manifestó que no se encuentran llanos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo alegó que se opone al delito imputado por la ciudadana fiscal de distribución, expresando sus alegatos. Manifestó que se violo el artículo 210 del registro de lugares, por parte de los funcionarios aprehensores, manifestó que difiere de la precalificación realizada por la representante del Ministerio Público. Solicito la aplicación de una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256, asimismo se opuso a la solicitud del procedimiento de flagrancia, toda vez que no esta comprobado en el ilícito penal que le imputa la vindicta pública, consignó en este acto Carta de Buena Conducta, Carta Residencial, Carta de Residencia donde reside, Registro de Comercio del Local.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

De las actas se desprende que el día 08 de octubre 2004, en horas de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría de Araure, Estado Portuguesa, se encontraba realizando un recorrido de rutina por ola calle principal de Río Acarigua, observan en un Caney ubicado al lado de una quebrada se encontraba un gran número de personas ingiriendo licor, los funcionarios se detuvieron en el lugar, observando que todas las personas presentes se pusieron muy nerviosas, por lo cual solicitaron a los presentes mostrar su identificación, luego se dirigen hacia el ciudadano que estaba expendiendo la bebidas alcohólicas, quien se torna agresivo cuando el funcionario le solicita su identificación personal negándose a mostrarla e igualmente se negaba a quitarse de un lado de los enfriadores donde se encontraba parado para que el funcionario hiciera una revisión, en ese momento los funcionarios solicitan la presencia de las persona que se encontraban en el lugar para que sirvieran de testigos, luego al quitarse el ciudadano del lugar uno de los funcionarios hace una revisión, encontrándose detrás de uno de los enfriadores, una bolsa plástica de color blanco que contenía en su interior otra bolsa plástica de color amarillo y en el interior del mismo cuatro (04) envoltorios en papel aluminio contentivos de restos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana: un (01) envoltorio de papel plástico, color azul contentivo de restos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana para un total de ciento diecinueve (119) envoltorios, y una caja de fósforo contentiva de restos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que procedieron a la detención del mismo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION Y PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Ahora bien, son presupuestos necesarios y concurrentes para el decreto de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes:

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita y en el presente caso esta juzgadora considera que ha quedado plenamente demostrada la comisión del delito de DISTRIBUCION DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de que ha sido el presunto autor del hecho punible que se da por existente con los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el Acta de Investigación Policial de fecha 08 de octubre de 2004, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde dejan constancia de la de la aprehensión del imputado y de la incautación de la presunta droga, Inserta al folio cinco (5) de la presente causa.

2.- Con el Acta de declaración de Testigo, de fecha 08-10-2004, inserta al folio 8 de la causa, del ciudadano: RIVERO LEONARDO SAMUEL, identificado en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del punible.

3.- Con el Acta Policial de fecha 08-10-2004, donde se les impone al imputado MOSQUERA ALDANA AUTREDES JOSE, sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 9 de la presente causa.

4.-Con la planilla de Registro de Cadena de Custodia, de la evidencia incautada, inserta al folio 10 de la causa.

5.-Con el acta de Investigación Policial, de fecha 09-10-2004, inserta al folio 11 de la causa, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible.

6.- Con el Inicio de la Investigación expedido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de fecha 09-10-2004, inserta al folio 13 de la causa.

7.-Con el Acta de Recepción de Evidencia y Pesaje, de fecha 09-10-2004, inserta al folio 14 de la causa, donde deja constancia de la evidencia incautada y su pesaje, suscritos por la funcionario Detective que recibe REINA ZERPA, funcionaria adscrito al CICPC, delegación Acarigua, de la cual consiste: cuatro envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de restos de vegetales, con un peso bruto de 6,8 gramos; Noventa y Tres (93) envoltorios elaborado en papel aluminio contentivo de una sustancia de color marrón con un peso bruto de 34,5 gramos, veintiún envoltorios elaborado en papel vegetal blanco contentivo de restos de vegetales con un peso bruto de treinta y cinco con cinco gramos; un envoltorio elaborado en material sintético de color azul contentivo de restos de vegetales, con un peso bruto de 0,5 gramos y una caja de fósforo elaborada en cartón teñido de color amarillo, contentivo de palitos de fósforo y segmento de papel vegetal de color marrón y restos de vegetales con un peso bruto de 4,3 gramos, dando un peso bruto total de 86,6 gramos, así mismo se le tomo muestra de raspado de dedos y orina al ciudadano: MOSQUERA ALDANA AUTREDES JOSE, titular de la cédula de Identidad No. 4.202.456.


8.-Con el memorando signado con el número 9700-058-1391-5981, de fecha 09-10-2004, inserta al folio 16 de la causa, donde deja constancia del registro de Antecedentes policiales del imputado de autos.

9.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el número 9700-058-1392-193, de fecha 09-10-2004, inserta al folio 18 de la presente causa, suscrito por el Agente Carlos García, adscrito al CICPC, Acarigua, Estado Portuguesa, al material suministrado: concluyendo: las mencionadas bebidas alcohólicas, contenidas en los envases tienen su estado y uso especifico, de consumo humano.

SEGUNDO. Exige la norma fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: MOSQUERA ALDANA AUTREDES JOSE, ha sido autor o participe del hecho punible que se da por existente. En tal sentido debemos señalar que la defensa solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a su defendida, a criterio de esta Juzgadora, la DECLARA SIN LUGAR, dicha solicitud por cuanto estamos en presencia de una precalificación Jurídica dada a los hechos como DISTRIBUCION DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a solicitud del representante de la Vindicta Pública, el cual tiene una pena muy elevada y se presume el peligro de fuga en su parágrafo primero, así como de Obstaculización de la Justicia.

TERCERO: Como último requisito se exige la presunción razonable del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, elementos estos que se presumen de conformidad con los artículos 251 parágrafo único y 252 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito en contra el Estado Venezolano, por cuanto el hecho punible es una delito de lesa humanidad, de peligro en adstrato, y ofende bienes jurídicos supra individuales, bienes jurídicos colectivos, como es el de la salud pública.

Debidamente como han sido cumplidos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Procesal Penal, estando en presencia de un hecho punible que merece pena Corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción que determina la participación del imputado en la comisión de un hecho punible, y la presunción razonable de que la aplicación de otra medida distinta a esta no garantizaría la presencia del imputado en el proceso, lo procedente es decretar como en efecto se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MOSQUERA ALDANA AUTREDES JOSE, ya identificado, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra el Estado Venezolano, como lo es el de la DISTRIBUCION DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En virtud de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público para que este Tribunal decrete el Procedimiento Abreviado, a criterio de quien juzga, de los hechos narrados se evidencia que el imputado fue aprehendido en el momento en que tenía en su poder, la droga incautada por los funcionarios aprehensores, lo que hace presumir con certeza que es el autor del hecho imputado, por lo que quien decide, están dados los supuestos de flagrancia contenidos en el artículo 248 en relación con el artículo 372 ordinal 1° y 373 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; efectivamente el hecho imputado por la Representación Fiscal y que motivaron la aprehensión del imputado, MOSQUERA ALDANA AUTREDES JOSE, ya identificado, constituyen delito y fue ejecutado en condición de flagrancia, en consecuencia es procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Juez de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO por encontrarse acreditados los supuestos de FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en relación con el articulo 372 Ordinal 1°, 373 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Al imputado: MOSQUERA ALDANA AUTREDES JOSE, venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, con cédula de Identidad No. 4.202.456, residenciado en la Parroquia Río Acarigua, calle principal casa No. 25 Araure, Estado Portuguesa, se le DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Pena, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra el Estado Venezolano, como lo es el de la DISTRIBUCION DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordenó su reclusión en la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, a la orden de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juez Unipersonal correspondiente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público dentro del lapso legal. Diarícese, déjese copia y líbrese los oficios correspondientes.
La Juez de Control N° 2


Abg. Nelida Iris Contreras Araujo


La Secretaria,



Abg. María Isabel La Cruz.