REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005217
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentado por la Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Extensión Acarigua, del Estado Portuguesa, a favor de CONTRERAS MEDINA ANDY DETSMER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.156.299, conforme al artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de RODRIGUEZ MONCADA LILIANA, y a quien según el criterio fiscal, la acción penal se ha extinguido de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en razón de que el referido delito ut supra calificado tiene una pena de 3 a 6 meses de prisión.


Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento considera procedente y ajustada a derecho la solicitud de la parte fiscal a favor de CONTRERAS MEDINA ANDY DETSMER, ya identificado, fundamentada en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que evidentemente la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma, ya que ha transcurrido el tiempo legal exigido para que opere la prescripción, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el 29 de octubre de 2001, fecha en la cual se dio inicio a la averiguación, hasta la presente fecha, no ha habido ninguna decisión, con lo cual se constata que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal II de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a CONTRERAS MEDINA ANDY DETSMER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.156.299, conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el presente auto procede recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO



LA SECRETARIA


ABG. IVETTE MONSALVE G.



NICA/nélida.